REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000958
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2003-000202

Se procede a Reformar Computo, de fecha 17/03/2010, en virtud de que por error involuntario no fueron calculadas las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo que opta a las mismas, en la presente causa seguida al ciudadano LEONEL ENRIQUE MARTÍNEZ PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° 14.878.835, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 25/07/1977, de 33 años de edad, Soltero, de oficio Buhonero, Grado de Instrucción 1er Año, hijo de María Teresa Martínez y José Leonardo Pastran, residenciado en la Calle 48, entre Carreras 29 y 30, Casa N° 29-50, de esta ciudad, condenado en fecha 14/03/2007, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo (Asunto KP01-P-2003-000202); y en fecha 26/11/2004 según decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (Asunto KP01-P-2004-000958), las cuales fueron acumuladas en fecha 06/06/2007, dando total de PENA ACUMULADA de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en autos que el penado LEONEL ENRIQUE MARTÍNEZ PASTRAN, fue detenido preventivamente en fecha 22/01/2003, por el Asunto KP01-P-2003-000202 y en fecha 16/05/2003 se le concedió la medida prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ARRESTO DOMICILIARIO, siendo que en fecha 03/09/2004, fue detenido nuevamente por el Asunto KP01-P-2004-000958 cuando cometió otro delito, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta el día de hoy 29/06/2010, ha cumplido de la pena acumulada SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, que sumados a la redención de fecha 30/09/2008 de UN (01) AÑO, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS y la del 10/03/2010 de ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo la pena impuesta de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, en consecuencia faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue el día 15/11/2015.-

DICHO PENADO NO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFORMADO EL 04/09/2009, EN VIRTUD DE QUE LA PENA ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres (03) Años, Ocho (08) Meses y Diez (10) Días, que sería partir del 15/10/2004.-
 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Cuatro (04) Años, Once (11) Meses, Tres (03) Días y Ocho (08) Horas, que sería partir del 09/01/2006.-
 Libertad Condicional al tener cumplido: Nueve (09) Años, Diez (10) Meses, Seis (06) Días y Dieciséis (16) Horas, que sería partir del 12/12/2010.-
 Podrá optar a la Gracia de Confinamiento, en virtud de que no es reincidente, por cuanto cuando cometió el segundo delito no había sido condenado por el primero, al tener cumplido: Once (11) Años y Un (01) Mes, que sería partir del 05/03/2012.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



|| Mercedes Carolina