REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005836
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15/04/2010 y publicada en fecha 23/04/2010, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad V.- 21.392.040, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 21/08/1989 en Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, hijo de Aliria Guevara y Come Figueroa, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio La Sábila, manzana H, casa Nº 8, cerca del centro alimentario, de esta ciudad. Telf.: 0424-5796594 y DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, titular de la Cedula de Identidad V.- 25.147.300, venezolano, nacido en fecha 12/08/1990 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, hijo de Yaquelin Coromoto y Ramón Montes, de profesión u oficio chofer de un tanque de agua, residenciado en Barrio La Sábila, manzana X, casa Nº 5, de esta ciudad. Telf.: 04163572486; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal Vigente, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que los penados GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA y DOUGLAS RAFAEL MATHEUS MATHEUS, entraron detenidos preventivamente en fecha 01/07/2009, en fecha 03/07/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (23/06/2010), por lo que llevan detenidos ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, pena corporal que extingue el 01/07/2019.-
PARTICIPESE A LOS PENADOS QUE NO PODRAN OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL, PARAGRAFO UNICO, QUE SEÑALA “QUIENES RESULTEN IMPLICADOS EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS EXPRESADOS, NO TENDRAN DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY NI A LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
Podrán optar a la Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Siete (07) Años y Seis (06) Meses, que sería partir del 01/01/2017.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
…Mercedes Carolina