REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012331
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 07/05/2010 y publicada en fecha 10/05/2010, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.336.629, nacido el 10/10/89, de 42 años de edad, hijo de Carmen Sequera, de profesión u oficio vigilante, residenciado El Tocuyo, vía los Humocaros, Caserío Los Patios, casa S/N, a 10 metros del templo evangélico; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal Vigente, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4º del articulo 84 ejusdem vigente para la fecha. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado YORDI NOEL JIMENEZ VILLEGAS, entro detenido preventivamente en fecha 21/12/2008, en fecha 23/12/2008, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (23/06/2010), por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena corporal que extingue el 21/04/2012.-
PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO.
Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Diez (10) Meses, que sería partir del 21/10/2009.-
Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un (01) Año, Un (01) Mes y Diez (10) Días, que sería partir del 01/02/2010.-
Libertad Condicional al tener cumplido: Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, que sería partir del 11/03/2011.-
Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Dos (02) Años y Seis (06) Meses, que sería partir del 21/06/2011.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
…Mercedes Carolina