REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005626
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28/04/2010 y publicada en fecha 05/05/2010, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a la ciudadana MARIA EUGENIA NIÑO NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-17.035.751, de Nacionalidad Venezolano, Estado Civil Soltera, F/N 14-04-1984, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en: El manzano, calle paseo los ilustres, sector la recta, casa Nº 2.Estado Lara. Teléfono: 0251-232-35-42; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artìculo 46, ordinal 5º, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado MARIA EUGENIA NIÑO NOGUERA, entro detenido preventivamente en fecha 05/09/2006, en fecha 07/09/2006, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, hasta el día 13/08/2007, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por cuanto es criterio de esta Juzgadora, tomar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Detención Domiciliaria, como Medida Privativa, es por lo que estuvo detenido por el lapso de ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.-
PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 (REFORMADO) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 60 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, solicítese los antecedentes Penales y las actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
|| Mercedes Carolina