REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001149

Se procede a Reformar Computo, en virtud de las Audiencias Orales, de fecha 21/04/2010 y 23/04/2010, en la cual se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión, en la presente causa seguida a los ciudadanos Se procede a Reformar Computo, en virtud de las Audiencias Orales, de fecha 21/04/2010 y 23/04/2010, en la cual se dejo sin efecto la Orden de Aprehensión, en la presente causa seguida a los ciudadanos ISIDRO ALBERTO VASQUEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.075, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 01/07/1982, soltero, obrero, hijo de Isidro Pernalete y de Ivonne Giménez, residenciado en Cabudare la Montilla, Calle los Javillos, Casa Nº 3, Frente a la Urbanización Nueva Hacia, Casa de Bloque, del Estado Lara, y SANTOS JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.049.828, venezolano, de 23 años, nacido el 29/06/1977, de oficio jardinero, hijo de Marcelino Martínez y Mery Jiménez, residenciado en el Cercado, Sector Chirgua, Calle 19 de Abril, Parte Alta, donde dan la vuelta los autobuses para regresarse, Rancho de Tapas de Zinc, de esta ciudad, condenados en fecha 02/05/2002, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem
, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.075, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 01/07/1982, soltero, obrero, hijo de Isidro Pernalete y de Ivonne Giménez, residenciado en Cabudare la Montilla, Calle los Javillos, Casa Nº 3, Frente a la Urbanización Nueva Hacia, Casa de Bloque, del Estado Lara, y SANTOS JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.049.828, venezolano, de 23 años, nacido el 29/06/1977, de oficio jardinero, hijo de Marcelino Martínez y Mery Jiménez, residenciado en el Cercado, Sector Chirgua, Calle 19 de Abril, Parte Alta, donde dan la vuelta los autobuses para regresarse, Rancho de Tapas de Zinc, de esta ciudad, condenados en fecha 02/05/2002, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem

Consta en autos que el penado ISIDRO ALBERTO VASQUEZ GIMENEZ, fue detenido preventivamente en fecha 30/04/2001, en fecha 03/05/2001, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta el día 18/12/2002, que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual cumplió hasta el día 02/05/2006, por lo que estuvo detenido por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DIAS, posteriormente en fecha 09/11/2009, fue librada Orden de Aprehensión, siendo capturado el día 22/04/2010, hasta el día 23/04/2010, que se ACORDO PRORROGA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) DIA, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DIAS, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO.-
Asimismo consta en autos que el penado SANTOS JOSÉ JIMÉNEZ, fue detenido preventivamente en fecha 30/04/2001, en fecha 03/05/2001, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta el día 18/12/2002, que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual cumplió hasta el día 02/05/2006, por lo que estuvo detenido por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DIAS, posteriormente en fecha 09/11/2009, fue librada Orden de Aprehensión, siendo capturado el día 20/04/2010, hasta el día 21/04/2010, que se ACORDO PRORROGA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) DIA, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DIAS, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

|| Mercedes Carolina