REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000103

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 12/08/2009 y publicada en fecha 05/10/2009, por el Tribunal de Juicio N° 1 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/05/2010, mediante la cual condenó a la ciudadana INOCENCIA MANTILLA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.355.749, nacida el 08/02/1951, venezolana, divorciada, 58 años de edad, comerciante, residenciado en carrera 7 entre calles 38 y 39 Nº 38-59 de esta ciudad. Telf.0251-4466040; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, por espacio de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarla culpable de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que la penada INOCENCIA MANTILLA SILVA, entro detenida preventivamente en fecha 16/01/2009, en fecha 18/01/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (21/06/2010), por lo que lleva detenida UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, pena corporal que extingue el 16/07/2015.-

PARTICIPESE A LA PENADA QUE NO PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO, EN VIRTUD DE QUE LA PENA IMPUESTA ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 01/09/2010.-
 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Dos (02) Meses, que sería partir del 16/03/2011.-
 Libertad Condicional al tener cumplido: Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, que sería partir del 16/05/2013.-
 Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 01/12/2013.-


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta. Igualmente se le impone las penas accesorias contenidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

|| Mercedes Carolina