REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000704

ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al penado RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, identificado con cédula de identidad Nro. 9.625.829 a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 60 al 61 de la segunda pieza, que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 2 de Junio de 2010, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por hechos cometidos y por los cuales se abrió averiguación penal en fecha 15 de Febrero de 2001 habiéndole acordado la suspensión condicional del Proceso, la cual incumplió, en razón de lo cual le fue revocado el beneficio otorgado y sentenciado en fecha 3 de Mayo de 2010.

Del mismo auto se evidencia que el penado estuvo privado de libertad desde el 1º de Junio de 2002 hasta el 17-02-2001 cuando salio en libertad con medida cautelar. Ingresando nuevamente previa captura el 1º de Mayo de 2002 hasta la presente fecha, por haber sido condenado a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION a la orden del Tribunal de Ejecución del Estado Miranda, manteniéndose recluido actualmente en el Centro Penitenciario de URIBANA, constando en el ya citado auto de computo de pena, que el penado cumplió la totalidad de la condena impuesta de SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es emitir el correspondiente pronunciamiento de extinción de la pena en cuanto al presente asunto y así se declara.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente SE DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL IMPUESTA en virtud de lo cual SE ORDENA LA LIBERTAD del penado solo por este asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: RADINSON RAFAEL FREITEZ SANTELIZ, identificado con cédula de identidad Nro. 9.625.829 titular de la cédula de identidad 9.625.829 mayor de 39 años de edad, de profesión policía, residenciado en Villa Crepuscular manzana G, cassa Nro. 783 vìa Quibor Estado Lara, quien fue condenado y cumplió pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, privado de libertad, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de FALSIFICCION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, extinción que se decreta por haber cumplido el penado la totalidad de la condena impuesta, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, solo en cuanto a este asunto respecta. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA) y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.


Líbrese Boletas de Libertad con mención expresa que la libertad otorgada es solo en cuanto al presente asunto por haber cumplido la totalidad de la pena. Regístrese, publíquese, notifíquese al Tribunal de Ejecución No. 1 extensión Barlovento en el Edo. Miranda de la presente decisión, quien ventila causa Nro. 1E1488-02 relacionada con el ya identificado penado. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

Jueza de ejecución No.1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez.

La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.