REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002265

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA

ABOCADA en el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento y prescripción de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: ALEXANDER JAVIER YAJURE C.I. Nro. 12.599.820 se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 187 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 28 de Octubre de 2004 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos. Del mismo auto se evidencia que a la fecha, el penado había cumplido CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) año NUEVE (9) MESES Y veinte (20) DIAS de presidio.

Cursa al folio 218 Auto de fecha 23 de Febrero de 2005 donde le fue concedido al penado de marras por la conversión del resto de la pena a cumplir por la gracia de Confinamiento, por el lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS a supervisar bajo la vigilancia de la Prefectura del Municipio Peña, del Estado Yaracuy.

Cursa al folio 278 comunicación de la prefectura del Municipio Peña, informando que el penado se presento solo en fecha 17/03/2005

Cursa al folio 280 solicitud de la Defensa Pública Abog. Enma Suárez requiriendo declaratoria sobre extinción de la pena.
En relación a la prescripción de la pena, el contenido del artículo 112 del Código Penal reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”
El segundo aparte de la misma norma establece:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”

En el presente asunto, la Sentencia condenatoria fue dictada en fecha 21 de Septiembre de 2000 y declarada definitivamente firme el día 5 de Diciembre de 2000 por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara, quedando evidenciado de las actas que al penado le fue otorgado el confinamiento en fecha 23 de Febrero de 2005 por el resto de la pena a cumplir o sea, UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS bajo la gracia de confinamiento, por lo que a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 en el presente caso y partiendo del hecho de no existir prueba del cumplimiento por parte del penado del confinamiento, resulta inoficioso mantener la causa aperturada, pues evidentemente ha transcurrido en forma excesiva mucho mas de dos (2) años y nueve (9) veintidós (22) dìas tiempo previsto por el legislador, para que opere la prescripción por quebrantamiento de condena, que en el caso concreto, estaría referido al lapso de tiempo por cumplir en confinamiento, por lo que habiendo transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS desde que le fuera otorgado el confinamiento a la presente fecha, es de pleno derecho decretar como efectivamente se decreta en esta decisión LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el resto de la pena que debió cumplir el penado bajo la gracia de confinamiento de UN (1) años SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS habiendo operado la prescripción de la pena y así se declara.

En consecuencia de lo expuesto se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del penado ALEXANDER JAVIER YAJURE C.I. Nro. 12.599.820 plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal a favor ALEXANDER JAVIER YAJURE C.I. Nro. 12.599.820 quien fue condenado a cumplir SEIS (6) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO GENERICO ilícito tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, por haber operado la prescripción del resto de la pena impuesta por cumplir de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DIAS de presidio bajo la gracia de confinamiento, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA en el presente asunto al penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Ofíciese de la presente decisión al Prefecto del Municipio Peña en el Estado Yaracuy. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria