REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001014

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03/05/2010 y publicada en fecha 04/05/2010, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-15.272.368, soltero, natural de Humocaro Bajo Estado Lara, nacido en fecha 02.11.1980, De 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Técnico de cajas hidromáticas, hijo de Maria Escalona y padre desconocido, residenciado en Kilómetro 8 vía Quibor sector lagunitas de Rubio carrera 1 con calle 1 rancho azul. Teléfono: 0416.122.48.67 y EUDY SOTO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.175.949, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 09.09.1977, De 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Carpintero, hijo de Faustina Castillo y de Bertilio Soto, residenciado en Barrio La Batalla, sector 5, con callejón 1, casa S/Nº, a media cuadra de la bodega la esperanza, teléfono: 0426.7508384; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para JUAN CARLOS ESCALONA y DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, para EUDY SOTO CASTILLO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado JUAN CARLOS ESCALONA, entro detenido preventivamente en fecha 10/02/2010, hasta el día 13/02/2010, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.-

Consta en auto que el penado EUDY SOTO CASTILLO, entro detenido preventivamente en fecha 10/02/2010, en fecha 13/02/2010, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta el día 03/05/2010, que le fue sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN.-

PARTICIPESE A LOS PENADOS QUE PODRÁN OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 (REFORMADO) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

|| Mercedes Carolina