REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000466

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28/04/2010 y publicada en fecha 29/04/2010, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a la ciudadana MARIA ORFELINA RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.421.016, de 37 años de edad, natural Cúcuta Colombia, fecha 28/09/1972, soltera, hijo Maria Pérez y Pedro Rodríguez, oficio Cocinera, grado de instrucción 6to Grado, domiciliado en Rubio Estado Táchira, Sector el Poblado del Canal Nº 65, a cuadra y media de la Urbanización Los Policías; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que la penada MARIA ORFELINA RODRIGUEZ PEREZ, entro detenida preventivamente en fecha 27/01/2010, en fecha 29/01/2010, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (16/06/2010), por lo que lleva detenida CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en consecuencia faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, pena corporal que extingue el 27/01/2018.-

PARTICIPESE AL PENADO QUE NO PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO Y EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos (02) Años, que sería partir del 27/01/2012.-
 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que sería partir del 27/09/2012.-
 Libertad Condicional al tener cumplido: Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, que sería partir del 27/05/2015.-
 Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Seis (06) Años, que sería partir del 27/01/2016.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez