REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009536

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15/04/2010 y publicada en fecha 20/04/2010, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano VICENTE ANTONIO SOTO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.594.311, de 64 años de edad, Divorciado, Obrero, nacido en El Tocuyo, en fecha 29/05/1945, hijo de Esther Yépez (f) y Juan María Soto (f), residenciado en El Rotario, detrás del Hospital Rotario, como a 8 cuadras, a menos de media cuadra de la Capilla Evangélica, de esta ciudad, casa de Color Rosada; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 384 del Código Penal concurrentemente con el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el numeral 01 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.
Consta en auto que el penado VICENTE ANTONIO SOTO YÉPEZ, entro detenido preventivamente en fecha 05/11/2009, en fecha 07/11/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (16/06/2010), por lo que lleva detenida SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena corporal que extingue el 05/11/2019.-

PARTICIPESE AL PENADO QUE NO PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO, EN VIRTUD DE QUE LA PENA IMPUESTA ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos (02) Años y Seis (06) Meses, que sería partir del 05/05/2012.-
 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que sería partir del 05/03/2013.-
 Libertad Condicional al tener cumplido: Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que sería partir del 05/07/2016.-
 Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Siete (07) Años y Seis (06) Meses, que sería partir del 05/05/2017.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez