REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001650

Visto el Beneficio de Redención de fecha 09/06/2010, a favor del ciudadano STARKY OMAR SUÁREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.785.763, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, nacido el 22/02/86, soltero, de Ocupación Oficio Obrero, hijo de Raiza del Carmen Pérez y Douglas Omar Suárez y domiciliado en Urbanización Divina Pastora, Calle 01 Casa Nº 32, a una cuadra de los Bomberos, Los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara, se ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El referido penado fue condenado en fecha 12/06/2009, por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

TIEMPO DE DETENCIÓN: fue detenido en fecha 11/03/2009, hasta el día 03/05/2010, que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumados al Beneficio de Redención de fecha 09/06/2010 por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo que se le sumaría a la pena cumplida, se obtiene un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION.-

AL PENADO EN FECHA 03/05/2010, LE FUE OTORGADO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez




|| Mercedes Carolina