REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto,11 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000598

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE EXTINCION DE LA PENA


Realizada como fue audiencia oral en el día de hoy 11 de Junio de 2010 previa aprehensión del Ciudadano: ANDRES JOSE CABRERA, en presencia de todas las partes, siendo necesario fundamentar lo pertinente a la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de condena impuesta al ya citado ANDRES JOSE CABRERA titular de la cédula de identidad Nº 15.778.335 venezolano, mayor de 30 años de edad, nacido el 24/3/80, Soltero, hijo de Carmen Jacinta Cabrera y residenciado en Barrio 24 de Julio calle las Torres, casa S/N. a dos casas de la Escuela 24 de Julio en Barquisimeto Estado Lara, se hace en los siguientes términos:

El penado ANDRES JOSE CABRERA fue condenado el 14 de Noviembre de 2006 por el Tribunal decimoprimero (Itinerante) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal .

Al folio 37 de la pieza dos cursa auto de Ejecución de computo de fecha 23/01/07 de cuyo contenido se infiere que el penado había cumplido de la condena impuesta DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES y OCHO (8) días, pendiente por cumplir tres (3) meses y veintisiete días de presidio, siendo que la pena extinguía el 20 de Mayo de 2007, cuando se otorgo la libertad del penado y fue sometido a cumplimiento de penas accesorias de vigilancia y control por el lapso de siete meses y veintidós días, a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

Cursa al folio 4 (pza. 03) oficio suscrito por la Prefecta del Municipio Iribarren de fecha 30 de Enero de 2008 informando al Tribunal que el penado dio cumplimiento integro a la vigilancia impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta tanto la pena corporal como las de vigilancia y sujeción a la autoridad civil propia de las penas accesorias por lo que, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la pena y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del penado JOSE CABRERA titular de la cédula de identidad Nº 15.778.335 a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, tal se ordeno en audiencia celebrada en el día de hoy en presencia de las partes, por cumplimiento integro de la condena que le fuera impuesta al Ciudadano: ANDRES JOSE CABRERA titular de la cédula de identidad Nº 15.778.335 quien cumplió condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes y a la Prefecta del Municipio Iribarren. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria