REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 10 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009561



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REVOCATORIA



Vistas las actas que conforman el presente asunto y revisada comunicación No. 342 de fecha 3 de Junio de 2010 suscrita por la T.S. Zulay Barrios, actuando como Directora del Centro Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernàndez” de cuyo contenido se infiere la necesidad de REVOCAR la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” otorgada al penado, desde el 3/03/09 y la cual cumplía bajo la supervisión del Centro de tratamiento comunitario ya citado.

Ahora bien de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado se encuentra actualmente privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procesado por la comisión de nuevo delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, con boleta de encarcelación de fecha 30 de Agosto de 2009 en el asunto KP01-P-2009-007971 actualmente pendiente por realizar audiencia de juicio oral y publico.

Ahora bien consta en el presente asunto atendiendo el contenido del auto de Ejecución de computo de fecha 27 de Junio de 2008 (f.341) que el penado fue condenado a cumplir pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de PRISION por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, así mismo consta del mismo auto que a la fecha de su publicación el penado había cumplido TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION.

Siendo así que una vez que el penado ha sido nuevamente privado de libertad, acusado de la comisión de un nuevo hecho punible en el transcurso del cumplimiento del Régimen Abierto encontrándose actualmente interno en el Centro Penitenciario de Uribana, es por lo que resulta de imposible cumplimiento las condiciones que como parte del Régimen de Prueba le fueron impuestas y así se establece.

Ahora bien el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causal de revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, o por la comisión de un nuevo delito.

Por lo que analizados como han sido los autos y detalladamente expuestos en esta decisión, lo pertinente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se REVOCA la formula alternativa que se le otorgo al penado, por haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas, tal lo estableciera su delegado de prueba y esta juzgadora al revisar el Sistema Juris 2000 y constatar que efectivamente el penado se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Uribana, por lo que es de imposible cumplimiento las condiciones que son propias del Régimen Abierto, todo a tenor de lo previsto en el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLCITUD DE REVOCATORIA del Régimen Abierto presentada por la Delegada de Prueba, en virtud de lo cual REVOCA la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a cumplir en el Centro de Tratamiento “ Dra. Nilda Lucrecia Hernàndez ” ubicado en Barquisimeto Estado Lara y que le fuera concedida al penado: HECTOR MANUEL ARRIECHI GIMENEZ Cédula de Identidad Nro. 17.859.856por incumplimiento de las condiciones, en consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la condena que le fue dictada, privado de libertad hasta la total extinción de la pena corporal impuesta la cual extingue el día 9 de Noviembre de 2011 tal se establece en el Auto de ejecución de Cómputo.

Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo decidido en esta Sentencia se ORDENA mantener al penado en el Internado Judicial de Uribana a los fines de dar cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

Remítase URGENTE con oficio copia de la presente decisión al Delegado de Prueba y al Director del Centro Penitenciario de Uribana. Notifíquese a todas las partes. Líbrese BOLETAS DE ENCARCELACION. Notifíquese al Tribunal Primero de Juicio que tramita el asunto Nro. KP01-P-2009-07971 de la presente decisión. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria