REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009010

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03/03/2010 y publicada en fecha 03/03/2010, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano JAIME JOSE MORALES FREITEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.264.393, venezolano de 37 años de edad, nacido el 04/11/1972, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Albañil, grado de instrucción Primer Año, hijo de Rafael Morales y Juana Freitez, residenciado en el Barrio La Municipal, Calle 7, entre Carreras 3 y 4, Casa Nº (No recuerda), de Color Amarilla, al lado de la Licorería, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado JAIME JOSE MORALES FREITEZ, entro detenido preventivamente en fecha 20/10/2009, hasta el día 22/10/2009, que le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, en fecha 21/01/2010 fue librada Orden de Aprehensión, posteriormente en audiencia de fecha 03/03/2010, se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, no permaneciendo detenido, en fecha 09/04/2010 fue detenido, hasta el día 10/04/2010, que es dejado en libertad, por cuanto se ordeno mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de UN (01) DIA, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION DE TRES (03) DIAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 (REFORMADO) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, solicítese los antecedentes Penales. Cúmplase.-



La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez




|| Mercedes Carolina