REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 9 de Junio de 2010
Año: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005083.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LEONARDO DAVID ARRIECHE ARRIETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ord. 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, efectuada por el Defensor JOSE MORALES, este Tribunal observa:

LA PRETENSION DE LA DEFENSA en su escrito, manifiesta textualmente:
Ciudadano Juez, mi defendido se encuentra en una situación económica grave, debido a la imposibilidad de poder optar a la realización de una actividad laboral remunerada. Ahora bien, por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual establece el derecho al trabajo…

Por, lo que la defensa solicita la imperiosa necesidad de formular una nueva petición de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal, y la es la SUSTITUCION de la actual medida de ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre mi representado por sus estado de no poseer una actividad laboral, las cuales se agravan y complican cada día y es por ello que solicito con todo respecto, la revisión de la medida.

Se Observa que al precitado encausado le fue en fecha 28 de Julio de 2.006, decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ord. 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, quedando el mismos detenido en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIENTAL, URIBANA, debido a que el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.

Por, lo que tribunal a los fines de decidir realiza un RECORRIDO PROCESAL:
• En fecha 22 de Noviembre de 2006, se admite la acusación y se ordena apertura a Juicio.
• En fecha 06/02/07, se inicia el sorteo de escabinos fecha en que no comparecen las partes.
• En fecha 09/03/07, se deja sin efecto.
• En fecha 15/05/07 se constituye el Tribunal Mixto.
• En las siguientes fechas 04/06/07, 26/07/07, 25/09/07, 22/10/07, 23/11/07, 11/01/08, se difiere por no comparecer los candidatos a escabinos.
• En fecha 04/12/07, se acuerda El ARRESTO DOMICILIARIO.
• En las fecha 11/01/08, se difiere.
• En las fechas 08/05/08, se defiere por no comparecer la candidata a escabina, no se hizo efectivo el traslado.
• En fecha 09/06/08, no se compareció la jueza escabina ni los imputados.
• En fecha 17/06/08, no se hizo efectivo el traslado.
• En fecha 27/06/08, no se hizo efectivo el traslado.
• En fecha 15/07/08, se interrumpen ere no compare la defensa privada por encontrase en otro acto.
• En fecha 11/02/09, se difiere por qué no se abrió despacho por la apertura de año judicial.
• En fecha 24/03/09, no comparecen la víctima ni la Jueza escabina y no se hizo efectivo el traslado.
• En fecha 03/06/09, el Ministerio Público se retira por tener otro acto y no comparece la Defensa.
• En fecha 16/07/09, no comparecen la Jueza escabina.
• En fecha 29/10/08, no comparece se hizo efectivo el traslado.
• En fecha 09/12/09, hubo despacho.
• En fecha 12/03/10, no compareció los escabinos.
• En fecha 14/05/10, no comparece la Defensa Privada Abg. Roque Mújica, José Ereú, ni los escabinos fijándose nueva fecha para el día 22/07/2010 A LAS 10:00 A.M

Igualmente, aprecia el tribunal, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Tres (03) años de que los justiciables se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual excede inclusive el límite inferior de la pena de cada delito que se les imputa, sin que se haya realizado hasta el día de hoy, juicio oral y público, en la presente causa por múltiples razones no imputables a los acusados quienes se encuentran privados de su libertad.

Ahora bien, es evidente y notorio el excesivo retardo procesal para la celebración del juicio oral y público, por cuanto los acusados en fueron impuestos de una medida privativa judicial preventiva de libertad hace más de tres años. La medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal y está sometida, por ello, a un lapso que no puede extenderse sine die, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada que, inclusive, como acontecía antes, bajo el régimen derogado, podría exceder, en el tiempo, a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Por consiguiente se fundamenta en aras de preservar el derecho al trabajo, tutelados en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal en aras de mantener al imputado apegado al proceso en curso Acuerda la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en el presente caso y no el DECAIMIENTO.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano LEONARDO DAVID ARRIECHE ARRIETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el art. 5 Y 6 ORD. 1°, 2° Y 3° DE LA Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° quedando obligado el acusado a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano LEONARDO DAVID ARRIECHE ARRIETA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ord. 1º, 2º y 3º del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a al Comandante general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA,