REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de junio de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-007073
Vista la solicitud cursante al folio 109 del presente asunto realizada por la defensa pública abogada Luisa Oribio Salinas respecto de la de revisión de la Medida de presentación que viene cumpliendo su representado el ciudadano Domingo Torres Jaimes CI. 9.187.634, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471 Literal A del Código Penal. Este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Al precitado encausado se le decreto en fecha 11-01-2010 en audiencia preliminar se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal y desalojar el terreno y las Biehechurias en un lapso de 15 días continuos así mismo se ordeno el auto de aperturo de juicio admitiendo la acusación presentada por fiscalía.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por el Abg . Luisa Oribio Salina en representación del ciudadano Domingo Torre Jaime identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que la y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesado Domingo Torres Jaimes plenamente identificado en autos , ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA