REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Quinto
Barquisimeto, 08 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003190
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. Omar R. Flores Alvarado En representación del acusado Carlos Adans Espinoza Briceño, a los fines de que se le otorgue una ampliación de la medida de presentación que viene cumpliendo. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
A la precitado encausado CARLOS ADANS ESPINOZA BRICEÑO en fecha 30 de Junio de 2009 se le acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, la contenida en articulo 256 ordinal 3 y 4, esto es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, si autorización expresa del Tribunal.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa pública, en representación del ciudadano Carlos Adans Espinoza Briceño identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…” Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha venido cumpliendo la medida siendo su ultima fecha de presentación en fecha 04-06-2010 con cual se verifica su voluntad de someterse al proceso, aunado a ello se observo del presente asunto que consta al folio 294 constancia de trabajo en la cual se señala que el ciudadano Carlos Adans Espinoza Briceño se encuentra laborando en BEBETO PUBLICIDAD, desempeñándose como asistente de publicidad teniendo el periodo de 1,6 años laborando. En atención a lo cual este juzgador estima procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y garantizándole con ello además el derecho al Trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo como la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia para lograr la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÒN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Carlos Adans Espinoza Briceño ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA