República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº KP01-P-2002- 001323

Juez Profesional: Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria: Abg. Gabriela Lanz.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 27 de Octubre del 2009, siendo el día y la hora fijados, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

Fiscalía 7ª del Ministerio Publico: Abg. Marelis Urribarri.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.
ACUSADO: JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.701.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS titular de la cédula de identidad Nº 17.088.701, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 01-10-82, domiciliado en la Zona Industrial dos Barrio el Mamón casa de color rosada detrás de Kraft a veinte metros de la escuela el Barrio el Mamón, teléfono 0416. 354.89.56.

DELITO: Desvalijamiento De Vehiculo Automotor establecido en el articulo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante establecido en 264 de la Ley Orgánica para la Protección De Niñas Niños y Adolecerte.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, la secretaria Abg. Gabriela Lanz y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal 7ª del Ministerio Público Abg Abg Marelis Urribarri. El acusado JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.088.701 y la defensora pública Abg. . Zarelly Zambrano.
Acto Seguido, de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En representación del estado venezolano rratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Jackson Jonathan Colina Pargas por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor. Una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria. Es todo”
En este estado, el Juez pasa a imponer al acusado JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Rechaza la acusación presentada por el ministerio Publico y promueve a los ciudadanos Eustaquio Molina Elisa López, Luís colina por ser necesarios y pertinentes, igualmente promueve el acta policial inserta al folio tres de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

Seguidamente este tribunal le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente de declara aperturada la recepción de las pruebas y preguntado al alguacil si se encuentra algún testigo, funcionario o experto manifestando el mismo que no se acuerda.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 27 de abril 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas

Testimoniales:

1. Declaración del experto Eusimio Triana Funcionario Adscrito a la delegación del Estado Lara del Cuerpo De Investigación Científica Penales Y Criminalìstica.
2- Declaración del funcionario Nelson Eladio Ramones Gutierez, titular de la cedula de identidad nº 12.243.587.
3- Elisa Herminia López Perozo, cédula de identidad Nº 15444022.
4- Willmarys Elianny Colina, cédula de identidad Nº 16088703.
5- Eustaquia Araceli, cédula de identidad Nº 15444022
6- Manuel Antonio Ybarra, titular de la cedula de identidad nº 14.559.583.

Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
La experticia Nº 9700-56 de fecha 18-09-2002, realizada por el experto Rodolfo Escalona.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del experto Rodolfo Escalona y el funcionario actuante Ramón Vizcaya, en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“A lo largo del debate depusieron en este Tribunal los funcionarios actuantes en el presente procedimiento quienes no aportaron elementos suficientes para considerar efectivamente la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de que el ciudadano Nelson Ramones, contesto a preguntas formuladas por esta Representación Fiscal, que en ningún momento al acusado de autos se le incauto ninguna evidencia que pudiera presumir que efectivamente se estaba cometiendo el ilícito supuestamente cometido, asi mismo el funcionario Manuel Ibarra, solo era dentro del procedimiento el funcionario que recibe la llamada donde participa del abandono del vehículo objeto del presente juicio, del mismo modo, el experto Eusimio Triana, solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento técnico y reactivación de seriales dictamen este que no arroja en ningún momento fundamento para considerar que el vehículo estaba siendo desvaijado, ya que no se dejó constancia que esto hubiese sucedido; asimismo, el experto Rodolfo Escalona, quien no asistió a las audiencias de juicio oral y público, no pudiendo dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo objeto del delito. Es por lo que esta representación fiscal considera que no logró demostrar la culpabilidad del acusado de autos, es por lo que como parte de buena fe y representante del estado venezolano, solicita la absolutoria del acusado de autos, es todo.”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

“ Por cuanto la defensa considera que a lo largo del debate el Ministerio Público no demostró la participación de mi defendido en el hecho por el cual se le sigue el juicio, ya que de los testigos que fueron escuchados por este Tribunal Nelson Ramones que en el momento de ser detenidos las personas no tenían en su poder ningún objeto del vehículo así como cerca del vehículo no había ningún tipo de llaves o herramientas que sirviera para su desvalijamiento, asimismo, los testigos que presentó la defensa, todos son contestes en señalar que ese día temprano en la mañana fueron a ver un vehículo que habían dejado abandonado y que cuando iban llegando al sitio llegó la policía, detiene a mi defendido y se lo lleva, los mismo son contestes al igual al manifestar que no se les incauta nada, por lo que la defensa solicita la declaración de no culpabilidad de mi defendido sentencia absolutoria, cese de medidas y libertad plena, es todo”.

El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se declaro cerrado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS, en el delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor establecido en el articulo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante establecido en 264 de la Ley Orgánica para la Protección De Niñas Niños y Adolecerte. En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

Declaración Experto EUSEMIO RAMON TRIANA PIÑERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.120.804, previo juramento de ley y expuso: En cuanto a la experticia que se me pone de vista y manifiesto reconozco mi firma, el vehiculo iveco presentaba para el momento de la experticia sus seriales originales. Es todo. Se deja constancia que la fiscalia no hace preguntas al experto. Defensa Publica: Se dejo constancia de cómo se encontraba el vehiculo? No porque la experticia era solo para determinar si los seriales eran originales o no, se deja constancia de la pregunta y las respuesta. Se deja Constancia que el tribunal no hace preguntas al experto.

Declaración del Funcionario NELSON ELADIO RAMONES GUTIEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.243.587, previo juramento de ley y expuso: Como dice en el acta eso paso el 17 de septiembre de 2002 nos encontrábamos en labores de patrullaje en el sector asignado recibimos llamada por radio del centralista de servicio que nos trasladáramos a la zona industrial dos cerca de la empresa la nabisco específicamente en el barrio el mamón donde se encontraba un vehiculo en calidad de abandono nos dirigimos al sitio y al llegar al mismo visualizamos un vehiculo que se encontraba abandonado y cerca del mismo estaban dos ciudadanos que al ver la presencia de nosotros optaron por salir corriendo desde ahí seguimos detrás de ellos dándole captura poco del lugar, nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que íbamos a revisarlo no le encontramos nada de interés ciminalistico, lo que si notamos que tenia las manos negras, igualmente notamos que el vehiculo estaba en cuatro piedras, no tenia rines y procedimos a verificar el vehiculo cuando lo verificamos por el sistema aparece que tenia una solicitud por robo, verificamos a los ciudadanos y no tenia nada, ubicamos el dueño de vehiculo era un chino y nos dijo que era de su propiedad, nos trasladamos a la comandancia y el vehiculo estaba parcialmente desvalijado. Es todo. Fiscal 7º del Ministerio Publico: Ese vehiculo cuando la encuentran cuantas personas estaban cerca del vehiculo? Estaban cerca y al vernos a nosotros salieron corriendo, en el momento de la aprehensión del ciudadano habían cerca del vehiculo implementos para evidenciar que se estaba desvalijando el vehiculo? No, había como decir algo que estaba suelto pero ni recuerdo si dejamos llaves ahí, el vehiculo como estaba? Cerca de la vía, pondríamos decir que estaba escondido? Yo diría que lo orillaron, al decir que estaba parcialmente desvalijado de que hablamos? Los rines, cauchos, el radiador, la bomba de freno, la batería, los asientos, encontraron eso cerca del lugar o no lo consiguieron? No consiguieron nada, cuantas personas fueron detenidas? Dos un mayor y uno menor, no le quitaron ningún implemento? No, que le manifestaron ustedes a las personas detenidas? No recuerdo. Es todo. Defensa Publica Zarelly Zambrano: Orillado al lado de la carretera? Cerca de la vía, que tan cerca de la vía? Era cerca le puedo decir cinco o diez metros, recuerda que si para el lugar donde se encontraba el vehiculo había poblado cerca? No recuerdo, no se encontró ningún tipo de llave o herramienta? No, se deja constancia de la pregunta y a respuesta, a las personas detenidas se le encontró algo del vehiculo? No, se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Es todo

Elisa Herminia López Perozo, cédula de identidad Nº 15444022, a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas manifestó: estábamos en la casa y se escuchó un alboroto, habían dejado una cava abandonada todos salieron corriendo y el que se quedó detrás fue el muchacho lo agarraron y se lo llevaron, es todo. La defensa pregunta: fuimos a ver mi esposo, unos muchachos chiquitos, a casi todos los de la comunidad fuimos a ver del barrio el mamón; el carro abandonado estaba cerca del barrio; si pude ver cuando Yackzon Colina iba con nosotros; nosotros no vimos cuando se accidentó el camión; todos salimos corriendo cuando vemos la policía; cuando detienen a Yackzon y al otro muchacho no le quitan nada, es todo. La fiscal pregunta: soy vecina de Yaczckon desde hacer 13 o 14 años; yackzon vive como a 4 o 5 casas de mi casa en el barrio el mamón; los hechos ocurrieron en la mañana; no llegue al sitio donde estaba el vehículo abandonado; llegue como hasta 10 metros del camión; no pude observar si el vehículo fue desvalijado; la policía llegó disparando y ellos se quedaron de último detrás y por eso los agarraron a ello, cuando llegamos al sitio donde los detienen, no nos dejaron hablar; no se nada sobre ninguna herramientas, el vehículo estaba un poquito escondido y no se ve bien desde la vía pública; no se si lo tenían escondido, estaba entre unos cujises, no vi cuando se llevaron el carro, si se lo llevaron el grúa, es todo.
Willmarys Elianny Colina y Eustaquia Colina cédula de identidad Nº 16088703, a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas manifiesta: “se escuchaba el comentario en la comunidad que había una cava abandonada en la comunidad del barrio el mamón, él venía delante venía la policía y lo agarró a él y lo detuvieron y no lo agarraron con nada encima, es todo. La defensa pregunta; soy prima de Yackzon; había una tía que trabaja en la kraf y nos dijo en la entrada del mamón había una caba robada, por que estaba abandonada; delante iban unos niños y él también delante, yo iba con Elisa la mamá de yackzon y otros; cuando fuimos a ver la cava no habian mas personas presentes; eso fue como a las 9:30 a 10:00 de la mañana; la aptitud de los funcionarios cuando llegan al sitio, como él iba delante lo revisaron y se lo estaba llevando a él, se lo llevaron a él (yackzon) solo detenido, cuando lo detienen no cargaba nada, es todo. La fiscal pregunta: nosotros llegamos al sitio donde estaba la cava; el vehículo no se veía desvalijado, tenía la puerta abierta, pero estaba en buen estado; no vi piezas ni herramientas alrededor del carro; no vi cuando se llevaron el carro, nos fuimos cuando lo detuvieron a él; yo vivo en el mamón con mi esposo, no vivo con el acusado (yackzon); el vehículo estaba por la zona industrial por la única entrada del mamón; la policía llegó corriendo, después que lo detienen eran demasiados, no recuerdo si llegaron disparando, es todo”
Eustaquia Aracelis, cédula de identidad Nº 15444022, a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas manifiesta: ese día estabamos todos en la comunidad vimos una cava y nos pareció curioso, pensabamos que había pasado algo y fuimos, los muchachos iban delante, llegó la policía quienes empezaron a disparar y todos salimos corriendo, pero los detuvo a ellos, es todo. La defensa pregunta: no recuerdo la hora en que eso sucedió; los muchacho que salieron primero son yackzon y Juan carlos otro primo y posteriormente nosotros, mi prima, mi abuela, la mamá de yackzon, todos fuimos a ver por que estaba la cava allí y pensamos que habían dejado a una persona muerta, no llegue hasta donde estaba el vehículo, no se 200 metros por que llegó la policía; cuando detienen a los muchachos no cargaban nada en las manos, ellos tampoco (Juan Carlos y yackzon), tampoco llegaron al sitio donde estaba la cava; no recuerdo exactamente cuantas patrullas llegaron ni cuantos funcionarios policiales habían; el sitio donde estaba la cava era visible desde la calle; soy prima de yackzon, es todo. La Fiscal pregunta: Juan Carlos también fue detenido junto con yackzon; los detienen por que ellos llegaron de primero al vehículo, no se veían piezas alrededor del vehículo, es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver al acusado JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS , en el delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor establecido en el articulo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante establecido en 264 de la Ley Orgánica para la Protección De Niñas Niños y Adolecerte.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal,
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ACUSADO: JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS titular de la cédula de identidad Nº 17.088.701 en el delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor establecido en el articulo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la agravante establecido en 264 de la Ley Orgánica para la Protección De Niñas Niños y Adolecerte.

SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano JACKZON YONATAHN COLINA PARGAS titular de la cédula de identidad Nº 17.088.701

TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).


EL JUEZ DE JUICIO Nº 5


ABOG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA