ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004515

Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica de la ciudadana Mariangel Duran Duran, plenamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 244 ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 4 de Agosto del 2007, se realizo Audiencia de Flagrancia por el tribunal de control Nº 3, en el cual acordó la aprehensión de flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la Defensa Pública de la ciudadana Mariangel Duran Duran, identificada en autos, en los siguientes términos:

I. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida privativa, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco Constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la víctima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II. Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Público de la ciudadana Mariangel Duran Duran, por la comisión de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados el acusado en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor de la acusada de autos, tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en el proceso, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores como base legal de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:

En virtud de lo señalo ut supra, este Juzgador considera que otorgar el Decaimiento de la Medida Cautelar se estaría en presencia de una infracción del derecho Constitucional de las victimas en este proceso, que para el presente caso es el Estado Venezolano, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman la presente causa en donde constan los motivos de los diversos diferimientos que han conllevado al retraso de la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 30-07-2010, para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga niega el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo a su vez este juzgador vista la solicitud de la defensa que de negar el decaimiento se acordara una medida menos gravosa, se acuerda sustituir la media de que le fue impuesta a la acusada de autos en su oportunidad por las medidas previstas en el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (8) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal. Así se decide.-


DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Niega por IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada Mariangel Duran Duran, por la razones de derecho señaladas ut supra. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante a su vez este juzgador vista la solicitud de la defensa que de negar el decaimiento se acordara una medida menos gravosa, se acuerda sustituir la media de que le fue impuesta a la acusada de autos en su oportunidad por las medidas previstas en el ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (8) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes y líbrese los oficios correspondientes.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA