REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002205
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Abogada Laura Elizabet Adams Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.786, realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del ciudadano acusado Manuel José Valera Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.704.703, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Al precitado encausado en fecha 13 de Abril del 2010, en Audiencia de Presentación se le acordó la aprehensión en flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordeno el Procedimiento Abreviado. Y se le impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial de este Circuito Judicial Penal.
II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por la defensa pública, en representación del ciudadano Manuel José Valera Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 12.704.703, identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas hasta el 25-05-2010, y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuestas únicamente en el ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Manuel José Valera Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 12.704.703, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuestas únicamente en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA,