REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 30 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-006923

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADO:

ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº: 19.164.749, soltero, de 22 años nacido el 05-02-88, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil soltero, residenciado en el Jebe, sector 8, callejón Negro Morales, casa Nº 28 cerca de la Casa Comunal, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA:
Abg. MARCIAL AZUAJE.


FISCALIA 7°:

Abg. MARELIS URRIBARRI

VÍCTIMA:
IRVIN RZEMIEN, representado por el Abg. FRANCISCO APOSTOL

DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en la presente causa, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Irvin Rzemien.




SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, quien expone lo siguiente: “En fecha 29-07-09, regresaba el ciudadano Irvin Michael Rzemien Ganza, llegando a su casa, eran aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando de pronto un joven de piel morena y de unos 21 años le apunta con un arma de fuego, lo amenaza y lo somete en el área de las rejas de su casa, lo conmina a entregarle las prendas de oro que cargaba, la victima trato de persuadirlo pero a cambio recibe un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego, es por lo que accede y entrega un anillo de oro, el sujeto baja la cabeza para guardar en su bolsillo el anillo que le acababan de dar la victima, es en ese momento para empujarlo fuera de su casa, ambos caen al piso, se produce un forcejeo, la victima es golpeada nuevamente y queda lesionado pero ya las personas que se encontraban por el lugar comienzan a acercarse y someten al delincuente, momentos después llegan los funcionarios C/2DO (PEL) SUAREZ ALEXON, DTGDO (PEL) MEJIAS ERIC, AGTE (PEL) JOSE ALVAREZ, adscrito a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de la Unidad Motorizada de las FAP, los cuales son comisionados y se trasladan al lugar de los hechos, al llegar le fue incautado el anillo confeccionado en material de color dorado y cartier, con la palabra te amo, por lo que lo dejan detenido quedando identificado como ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA.” Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Irvin Rzemien. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal se le aplique las respectivas rebajas de la ley establecidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Cede la palabra al Ministerio Público y el mismo expresa: “No tengo ninguna objeción a la rebaja solicitada por considerar que cumple con los requisitos establecidos por la ley”.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Irvin Rzemien con los siguientes elementos a saber:

1.- Denuncia del ciudadano Irvin Rzemien, cédula de identidad Nº 7.350.931, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, y objeto del robo.
2.-Denuncia de la ciudadana Wiladina Pastora Méndez Sánchez, cédula de identidad Nº 13.855.406, donde señala que como una hora antes, de su aprehensión, el imputado, también la intercepta a ella, y con el mismo facsímile la menaza de muerte y la despoja de del teléfono celular que le fuera incautado al imputado.
3.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios CABO/2DO. (PEL) Alexon Suárez, DTGDO. (PEL) Eric Mejias y AGENTE. (PEL) José Álvarez , adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos.
4.- Entrevista de los Testigos Ciudadanos Carlos Manuel Uzcategui, cédula de identidad Nº 7.346.792 y Luís José Oviedo Colmenares, cédula de identidad Nº 15.728.463, a sus efectos rindieron declaraciones por ser testigos presénciales del hecho.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0761-09, de fecha 25-08-09 suscrita por el funcionario Rafael Pernalete, adscrito al Área Técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, practicada a: 1.- Un (1) accesorio de lujo, de uso unisex, de los denominados comúnmente como “ANILLO”, de forma circular abierto , elaborado en metal, de color amarillo, posee Cartier y en su interior se observa la fecha 26/03/2002 y la palabra te amo, posee un peso neto de 3,5 gramos, se observa en regular estado y conservación. 2.- Un equipo de comunicación denominado “TELEFONO CELULAR” elaborado en material sintético de color marrón, con sus teclas de elaboradas en material sintético de color plateado, de la marca ZTE, seriales 357873020319297, posee una pantalla de forma rectangular, con respectiva batería. 3.- Un (1) facsímile de arma de fuego, de l tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, de la marca MARKSMAN REPEATER, con la cual se evidencia la existencia de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión y de la cual despojo a sus victimas.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.


SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y a éste se le rebaja un medio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quedando como pena diez (10) años de prisión, ahora bien tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte donde establece que la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por ello que la pena definitiva a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:


De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, cédula de identidad Nº: 11.300.286 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de de Irvin Rzemien , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al ciudadano ARGENIS ALCIDES RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes del año dos mil diez. (2010).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa