REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 30 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-009318

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADO:

JESUS OMAR SOTO MARIN, cédula de identidad Nº: 18.137.468, natural de Caracas distrito Capital, de 24 años edad, estado civil soltero, hijo de Jesús Soto y Migdaly Marín, residenciado en el Junquito, Kilómetro 3, casa S/N cerca del Callejón los Aguacates, Distrito Capital (Caracas).

DEFENSA PRIVADA:
Abg. ALFREDO ALMAO


FISCALIA 5°:

Abg. LENIN MORLE

VÍCTIMA:
MIRNA ESCALONA SÁNCHEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte eiusdem.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en la presente causa, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS OMAR SOTO MARIN , identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de Fray Miguel Mújica Rodríguez.




SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, quien expone lo siguiente: “ El dia 04-09-08, el ciudadano Fray Miguel Mújica Rodríguez se encontraba frene a la carnicería la Coromotana y al momento de de salir e introducir la llave de su vehículo por la puerta del chofer, observó que el imputado de autos de manera violenta y rápida se salió del otro extremo de su vehículo, donde sustrajo el reproductor y el ecualizador que en el mismo se encontraban, razón por la cual el ciudadano Fray Miguel Mújica Rodríguez inició una persecución tras el mismo, logrando el imputado de autos introducirse dentro de un centro de conexiones, para posteriormente dar aviso a funcionarios policiales, quienes se presentaron en el sitio y procedieron a revisar la parte interna de referido Centro de Conexiones Movistar, y en el momento de ser revisado en una de las cabinas fue encontrado el imputado de autos a quien le exigieron mostrara los objetos que escondía en una chaqueta que portaba, y al hacerlo de la misma se extrajo un (1) equipo de sonido tipo reproductor para vehículos de colores negro y gris, marca PIONNER, serial Nº GHTM287962S, al igual que un (1) ecualizador para vehículo, marca NIPPON AMERICA; serial AT 093700, y una (1) navaja marca STAINLESS STEEL de color plateado con mango dorado y marrón, resultando reconocido el imputado de autos por la victima del presente caso, como la misma persona que momentos antes sustrajo de su vehículo el reproductor y ecualizador que para el momento de su aprehensión fueron encontrados en su poder ”.

Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado JESUS OMAR SOTO MARIN, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de Fray Miguel Mújica Rodríguez. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal “se le aplique las respectivas rebajas de la ley establecidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Cede la palabra al Ministerio Público y el mismo expresa: “No tengo ninguna objeción a la rebaja solicitada por considerar que cumple con los requisitos establecidos por la ley”.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano JESUS OMAR SOTO MARIN, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de Fray Miguel Mújica Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado, quien declaro con lugar la aprehensión flagrante, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de Fray Miguel Mújica Rodríguez con los siguientes elementos a saber:

1.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios C/2º., Luís Pérez, DISTINGUIDO. Alexander Rojas y DISTINGUIDO Heudis Colina, adscritos a la Comisaría Nº 90 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos.

2.- Denuncia del Ciudadano Fray Miguel Mújica Rodríguez, cédula de identidad Nº: 14.398.567, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 448, de fecha 05-09-08, suscrita por el Experto Raimundo Castañeda, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Una (01) prenda de vestir, tipo chaqueta, marca CHASE AUTHECS, color gris, talla M; 2.- Un equipo de sonido tipo reproductor para vehículos de colores negro u gris, marca PIONNER, serial Nº GHTM287962S; 3.- Un ecualizador para vehículo, marca NIPPON AMERICA; serial AT 093700; 4.- Una (1) herramienta de trabajo manual utilizadas para labores culinarias, marca STANINLESS STELL, evidencias que al momento de ser aprehendido el imputados de autos, le fueron incautadas.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.


SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es uno de los procedimientos a los que puede acogerse el imputado, entre otros, como los son las medidas alternativas a la prosecución del proceso, (Acuerdos Reparatorios y Suspesión Condicional del Proceso), las cuales le fueron explicadas con detalles, manifestando acogerse a la Admisión de Hechos, admitiendo los hechos que le imputa el Ministerio Público, una vez admitida la Acusación Fiscal; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.



DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena de CUATRO (04) AÑOS, por mandato del artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho de que el delito de HURTO AGRAVADAO se verifico de forma inacabada, es decir, se produjo en grado de frustración se rebajara la tercera (1/3) parte de la pena es decir un (01) año y cuatro (04) meses de conformidad con el artículo 82 del Código Penal y rebaja adicional de la pena, de seis (06) meses en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano JESUS OMAR SOTO MARIN, no posee antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en dos (02) años y dos (02) meses y a éste se le rebaja un medio (1/2) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de UN (1) AÑO Y UN (1) MES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA:


De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JESUS OMAR SOTO MARIN, cédula de identidad Nº: 18.130.468 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio de Fray Miguel Mújica Rodríguez, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y UN (1) MES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado JESUS OMAR SOTO MARIN, ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad cumplida hasta la presente fecha, que consta en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2010.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa