REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 29 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2002-001149
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
CARLOS LUIS GOMEZ, cédula de identidad Nº: 20348.342, natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años edad, fecha de nacimiento 01-09-83, estado civil soltero, de ocupación promotor, residenciado en Barrio la Paz, sector 5, manzana B, parcela 14, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. JOSÉ DELGADO.
FISCALIA 2°:
Abg. LUCIA ANZOLA
VÍCTIMA:
FILOMENA GARCIA FERNÁNDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUIS GÓMEZ, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal en perjuicio de Filomena García Fernández.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos expuestos por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación en cada una de sus partes y expone lo siguiente: “En fecha 06-07-02 en horas de la noche ingresaron al interior de la casa de la ciudadana Filomena García Fernández, ubicada en el sector 6, manzana H, parcela 18 de esta ciudad, siete (07) sujetos quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego se apoderaron de varios objetos personales y electrodomésticos. Razón por la cual dicha ciudadana pasó la noche en casa de su vecino y cuñado ciudadano Douglas Castillo por temor a lo ocurrido. Ese mismo día (07-07-02) siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se presentaron tres de los mismos sujetos que habían ingresado a su residencia el día anterior conocidos como El Mono quien se llama Carlos luís Gómez, El Corroncho, que se lama Andrés Gómez y otro quien tiene por apodo El Palomo, todos residentes en el mismo sector, quienes portando armas de fuego, les indicaron a los allí presentes que entregaran todo lo que tenían de valor y amenazaron a la ciudadana Filomena García de violar a su familia si ella no accedía a dejarse violar; procediendo a violarla cada de uno de ellos dos veces, retirándose después de ello de la vivienda en cuestión, por lo que dicha ciudadana formulo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. Posteriormente en fecha 12 de julio de 2002 funcionarios policiales adscritos al destacamento 15 recibieron una llamada de la central informando que en la cancha ubicada en el sector 5 del Barrio la Paz, se encontraba un ciudadano lanzando objetos contundentes a las residencias y a los vehículos que por dicha zona transitaban, por lo cual se trasladaron a dicho sitio y visualizaron a un ciudadano que efectivamente lanzaba piedras, quien al notar la presencia policial arremetió contra esta por lo que procedieron a detenerlo quedando identificado como CARLOS LUIS GOMEZ, en esa misma fecha se presento la ciudadana Filomena García, a la sede de este Destacamento Nº 15 manifestando que había observado cuando detuvieron al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ, y que este era una de los sujetos que había ingresado a su casa y bajo amenazas de muerte la había violado en compañía de otros sujetos ”.
Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado CARLOS LUIS GOMEZ,, por los delito antes mencionados y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Filomena García. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO”.
Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal “Luego de que mi defendido ha manifestado el deseo de hacer uso de de los medios alternativos de la persecución del proceso, como es la admisión de los hechos, solicito sea acordada y se imponga la pena de manera inmediata”.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Filomena García, con los siguientes elementos a saber:
.- Denuncia de fecha 09 de julio de 2002, interpuesta por la ciudadana Filomena García por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.
.-Acta policial de fecha 12 de julio de 2002, suscrita por los Funcionarios Distinguido Omar Ortiz, Distinguido Pedro Piña y Distinguido Pedro Piña, adscritos al Destacamento Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.
.- Inspección Ocular Nº 3390 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Riger Sandoval y Detective Ronal Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-6269 de fecha 09 de julio de 2002, practicada a la ciudadana Filomena García Fernández.
.- Acta policial 12-07-02 suscrita por Sub-Inspector Rafael Angulo, adscrito al Destacamento 15 de la Fuerzas Armadas Policiales, en donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Filomena García por ante este destacamento a los fines de sindicar al ciudadano Carlos Gómez, como uno de sus agresores.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 375 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, atribuidos y de la pena con la que se sancionan; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en los delitos imputados, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sanciona tal conducta ilícita con penas de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, y de cinco (05) a diez (10) años de presidio, respectivamente. Siendo que el término medio de las penas es de doce (12) años y de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, respectivamente, por mandato del artículo 37 del Código Penal. En aplicación del artículo 74, en sus numerales 1º y 4º, ejusdem, en vista que el ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ, era menor de veintiún años para el momento de los hechos y no poseía antecedentes penales, considerando tales atenuantes, queda la pena a cumplir en ocho (8) años de presidio por el delito de Robo Agravado y seis (6) años de presidio por el delito de Violación. Ahora bien, en aplicación del artículo 86 del Código Penal, por el concurso de delitos, se toman las dos terceras partes (2/3) de la pena del delito de Violación, es decir cuatro (04) años, ya que es el delito con pena menos grave, y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante la de dos (2) y ocho (8) meses; en relación al delito de Robo Agravado, en aplicación de la rebaja de un tercio (1/3), por la naturaleza del delito, conforme al artículo 376 eiusdem, esta no puede resultar inferior al limite mínimo de la pena que establezca la ley para el delito, por lo que la pena por el delito de Robo Agravado, queda en ocho (8) años de presidio, resultando la pena a imponer en definitiva la de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES de presidio, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ, cédula de identidad Nº: 20.348.942 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de FILOMENA GARCIA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MES de presidio, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal; que será cumplida en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado CARLOS LUIS GOMEZ, ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad cumplida hasta la presente fecha, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2010.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
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