REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : KJ01-X-2005-000127
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000441

Vista la solicitud emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEAN CARLOS MARTINEZ CHIRINOS , titular de la Cédula de Identidad N ° 16.089.998 , este tribunal para decidir previamente observa:

El referido Penado fue condenado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente para la época, llevando hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES DIAS (03) Y DOCE DIAS en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.

En virtud de que el Penado fue sentenciado en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2007, y en virtud de que el Código vigente entre los requisitos para la concesión, tanto, del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penad, como para las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena exige la Clasificación de Mínima Seguridad realizado por un Equipo Técnico y una Junta de Clasificación que hasta el presente no ha sido conformada por lo que deben aplicarse las normas establecida en el Código Orgánico Procesal penal publicado en gaceta oficial Nº 38.536 de fecha 04 de Octubre de 2006, en cuanto lo favorezcan, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se establece.-
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta, o Un Tercio o las Dos Terceras parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad
Al folio 09 de la Pieza N ° 8 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.

A los folios 76 al 78, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado JEAN CARLOS MARTINEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N ° 16.089.998 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• “ Proviene de un hogar desintegrado, falta de normas y valores
• Muy escasos hábitos laborales
• Influencia por grupos de conducta irregular
• Ausencia de proyectos de vida
• Establecimiento de vínculos afectivos, emocionales muy superficiales
• No hay reflexión sobre su comportamiento delictivo
• No introyección de reglas y normas que orienten su comportamiento.-

Igualmente se le recomienda para intramuros:

• Tratamiento psiquiátrico intramuros
• Buscar grupos de ayuda, sea religioso, deportivo o cultural.-

Este Tribunal considera que el Penado JEAN CARLOS MARTINEZ CHIRINOS , titular de la Cédula de Identidad N ° 16.089.998 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, pues aún cuando no posee Antecedentes Penales y tener el tiempo en detención requerido, posee el Informe Técnico Desfavorable, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Destacamento De Trabajo , ordenando su tratamiento Psiquiátrico Intramuros, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N ° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, al ciudadano penado JEAN CARLOS MARTINEZ CHIRINOS , titular de la Cédula de Identidad N ° 16.089.998 de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia, y lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ordenando su tratamiento Psiquiátrico Intramuros, para lo cual se acuerda oficiar al Médico del Centro Penitenciario de Uribana a los fines del Tratamiento correspondiente.-

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado. Líbrese Oficio al Medico del Centro Penitenciario de Uribana, remitiéndole copia del Informe Técnico y de la presente decisión.-


El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria