REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 15 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-012691
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
CARLOS ALBERTO TORRES BOZA, cédula de identidad Nº: 18.432.896, natural de Barquisimeto estado Lara, de 24 años edad, fecha de nacimiento el 20-11-86, estado civil soltero, de ocupación trabajador del mercado Mayorista, residenciado en el Coriano 1, calle 1, cerca de la redoma y la Bodega de Nacho, Barquisimeto, estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA:
Abg. ROCIO VALBUENA
FISCALIA 1°:
Abg. JENNIFER SANZ
VÍCTIMA:
YORDANIS SULPICIO AGÛERO
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 11-06-10, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES BOZA, cédula de identidad Nº: 18.432.896, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de Yordanis Sulpicio Agüero.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y la Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, manifestando que de la lectura de los hechos objeto del proceso estima que el delito imputado no se consumo, por lo que en este estado procedió hacer un cambio en cuanto a la calificación del hecho de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO a ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, EN GRADO DE FUSTRACIÓN, en virtud que tal consumación no tuvo efecto, y en tal sentido expone lo siguiente: “En fecha 01-12-07, el funcionario Policial Sgto. Juan de Dios Delgado, adscrito al Puesto Policial La Batalla en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, cuando se apersonaron unos ciudadanos a bordo de un vehículo de transporte público taxi, modelo Titán T-24, de color blanco, placas AB4-318, conducido por el ciudadano Yordanis Sulpicio Agüero, cédula de identidad Nº: 3.875.027, chofer de la ruta 16, acompañado de los ciudadanos Fidel Jiménez, Henry Arrieta y Daniel Angulo, quienes notificaron que habían aprehendido a un ciudadano que había cometido un robo a la unidad de transporte público, en el cual estas personas se desplazaban, y fueron despojados de una suma de dinero en efectivo, donde se origino un forcejeo en la unidad de taxi, a su vez consignaron el arma de fuego tipo facsímile, de material sintético, de color negro, el funcionario policial se acerco a la a unidad de transporte y logro visualizar a un ciudadano a quien se realizo una inspección de persona, incautándole un dinero en efectivo la suma de 22.000 bolívares , quedando identificado el ciudadano como CARLOS ALBERTO TORRES BOZA ”.
Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado CARLOS ALBERTO TORRES BOZA, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de Yordanis Sulpicio Agüero. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal “se le imponga de inmediato la pena de la ley establecidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta lo referido en el articulo 37 en concordancia con el 74.4 del Código Penal, pues mi representado no tiene antecedentes es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de Yordanis Sulpicio Agüero, con los siguientes elementos a saber:
1.- Acta Policial, de fecha 01 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Policial Sargento Juan de Dios Delgado, adscrito a la Comisaría La Paz, de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-056-TEC-1153-07, de fecha 05 de Diciembre del 2007, suscrito por el funcionarios Cordero Efrén, experto adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los siguientes objetos incautados al acusado, un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro; y Veintidós (22) ejemplares con apariencia de papel moneda, emanados por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de mil bolívares cada uno.
3.- Entrevista realizada a la víctima Yordanis Sulpicio Agüero, donde este señala la manera como fue sometido por el acusado de autos y despojado de una cantidad de dinero, lo que origino un forcejeo con otros pasajeros de la unidad de transporte, quienes lograron someter al acusado de autos y entregarlo a los funcionarios policiales, y a su vez consignaron el arma de fuego, tipo facsímile, de material sintético, de color negro, de la que lo despojaron, el funcionario policial realizo una inspección de persona, incautándole un dinero en efectivo la suma de 22.000 bolívares , quedando identificado el ciudadano como CARLOS ALBERTO TORRES BOZA.
4.-Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-ATP-1610-07, de fecha 05/12/2007, suscrita por el Funcionario Policial Porras Moisés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde hace constar los datos filiatorios del hoy acusado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, y el hecho imputado, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena es de trece (13) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho de que el delito se verifico de forma inacabada, es decir, frustrado se rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir, cuatro (04) años y cuatro (04) meses de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Rebaja adicional de la pena, de seis (6) meses, en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano JESUS OMAR SOTO MARIN, no posee antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en ocho (08) años y a éste se le rebaja un medio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO CARLOS ALBERTO TORRES BOZA, cédula de identidad Nº: 18.432.896, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de Yordanis Sulpicio Agüero, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado CARLOS ALBERTO TORRES BOZA, ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumplida hasta la presente fecha, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 eiusdem, por lo que a partir de la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal para la interposición del recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año 2010.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
|