REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 01 de junio de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2000-002120

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.


JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADO:

JUAN DE DIOS CARRERO, cédula de identidad Nº: 11.300.286, natural de la Fría estado Táchira, estado civil soltero, residenciado en Bobare, Barrio Guadalupe, final de la calle 5 vía el Tacal, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA:
Abg. VERONICA RAMOS


FISCALIA 7°:

Abg. MARELIS URRIBARRI

VÍCTIMA:
WILMER LUIS VASQUEZ CORDERO

DELITO:
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 29-04-10, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem,, en perjuicio de Wilmer Luís Vásquez Cordero.



SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento abreviado; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, quien expone lo siguiente: “En fecha 03 de agosto de 2000, aproximadamente a las 02:45 a.,.m, los Funcionarios DTGDO. Franklin Rangel y AGENTE. Esrnathal Chirinos, adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la avenida Andrés Bello, entre carreras 29 y 30 de esta ciudad, visualizaron un local comercial con el nombre de Agencias de Lotería “Los Compadres” con las puertas de la Santa María completamente abiertas encontrando al ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, saliendo de dicho local comercial con una fotocopiadora en sus manos marca GESTEETNER, MODELO 2302Z, SERIAL 3276030206, de color blanco, fueron testigos del procedimiento las ciudadanas Soraya Suárez y Ayumary Suárez. Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado JUAN DE DIOS CARRERO, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate el Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Wilmer Luís Vásquez Cordero.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso de los hechos imputados por el Ministerio Público, así como de los solicitado por esa representación fiscal, de igual manera del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.”
Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal se le aplique las respectivas rebajas de la ley establecidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, cédula de identidad Nº: 11.300.286, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Wilmer Luís Vásquez Cordero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.


DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente par fecha en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Wilmer Luís Vásquez Cordero con los siguientes elementos a saber:

1.- Declaración del ciudadano Wilmer Luís Vásquez Cordero, cédula de identidad Nº 7.445.019, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, y objeto del robo de su agencia de lotería del cual el es el encargado.
2.- Declaración de los Funcionarios DTGDO. Franklin Rangel y AGENTE. Esrnathal Chirinos, adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos.
3.- Declaración del Experto Oscar Gerardo Álvarez Torres, adscrito a la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara.
4.- Declaración de los Funcionarios Rafael Viera y Wilfredo Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara.
5.- Declaración de los testigos ciudadanas Soraya Suárez, Cédula de identidad Nº 4.735.859 y Ayumary Suárez, cédula de identidad Nº 14.293.747, quesees estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento del procedimiento realizado por los funcionarios.
6.- Experticia de Reconocimiento Nº 347, de fecha 03 de agosto de 2000 suscrita por el experto T.S.U Oscar Gerardo Álvarez Torres, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan de esta ciudad, realizada a una (1) maquina eléctrica, empleada para la obtención d fotocopias denominada comúnmente FOTOCOPIADORA, usada, marca GESTETNER, MODELO 2302Z, SERIAL 3276030206, fabricada en Hong Kong, color Beige, se observa en buen estado.
7.- Inspección Ocular Nº 1342, de fecha 03 de agosto de 2000, suscrita por Funcionarios Rafael Viera y Wilfredo Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara, realizada a un Local comercial ubicado avenida Andrés Bello entre carreras 29 y 30, Barquisimeto estado Lara, denominado Agencia de Lotería “Los Compadres”.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal vigente para la fecha en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.


SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena de cuatro (06) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho de que el delito de Hurto Calificado se verifico de forma inacabada, es decir, frustrado se rebaja un tercio (1/3) de la pena es decir dos (2) años de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando la pena a cumplir en (04) años y a éste se le rebaja un medio (1/2) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (2) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:


De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO JUAN DE DIOS CARRERO, cédula de identidad Nº: 11.300.286 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5º del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de Wilmer Luís Vásquez Cordero, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, al ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, ampliamente identificado, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la Víctima. Cúmplase.-

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diez. ( 2010).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa