REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-008420
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretario: Abg. Addy Salcedo
Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Francis Mendoza (solo por este acto, pertenece a la fiscalia 6º del MP)
Defensa Publica Abg. Fanny Camacaro
Acusados: JHOAN CARLOS TUA PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. 18.654.358, edad 22 años de edad, profesión oficio: Obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de Norma Piña y Fredi Tua, residenciado en el barrio Clina Juares, sector alfareria, calle 3 casa 26, color azul
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 22 de septiembre de 2009, se celebró audiencia de presentación en la que el Tribunal de Control N° 7, declaró como flagrante la detención del ciudadano JHOAN CARLOS TUA PIÑA y decretó que la causa continuara por vías del procedimiento abreviado, imponiéndole al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en esta misma fecha y presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, quien solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JHOAN CARLOS TUA PIÑA, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
En la audiencia de juicio oral y público, la representación fiscal expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JHOAN CARLOS TUA PIÑA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 19 de septiembre de 2009, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal se le imponga a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos, y posterior a la declaración del acusado, solicitó la imposición de la pena correspondiente con las rebajas de ley.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado JHOAN CARLOS TUA PIÑA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por otra parte, el delito de Uso de Adolescente para delinquir está previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”
Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadano acusados, encuadran en el tipo legal citado toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos dejan claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, los acusados estaban en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, se desprende de autos, que se hizo acompañar de un adolescente para la comisión del delito previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JHOAN CARLOS TUA PIÑA CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio, lo que se corresponde con una pena de cuatro años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.
El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de dos (02) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de un (01) año de prisión. Por ora parte, el Artículo 88 del Código Penal establece la conversión motivo por el cual, se determina que la pena a imponer por este delito es de seis (06) meses de prisión.
En este sentido la pena queda establecida en tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JHOAN CARLOS TUA PIÑA, por ser CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se le impone la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesenia Boscán
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