REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-012345


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abogado Amilcar Villavicencio, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para sus defendidos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, a los fines de decidir observa:

1.- En fecha 26 de diciembre de 2008, el tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, impone a los ciudadanos ANGEL LEOBALDO LOYO SANCHEZ, EDUAR DOMINGO BARRIOS PEÑA Y ALI ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2009. Hasta la presente fecha, ha transcurrido un año y seis meses.

2.- Los mencionados ciudadanos están siendo procesados por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para los tres ciudadanos y adicionalmente para ANGEL LEOBALDO LOYO SANCHEZ el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, y ameritan una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años (el robo agravado) y más de tres años (el porte ilícito de arma) por lo que no procede el impedimento previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

De autos se desprende, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, en atención al acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia los cuales coinciden con la denuncia de la víctima, por otra parte, en la audiencia preliminar un Juez competente admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su contra detallando en el auto de apertura a juicio las pruebas admitidas en su contra. Por ultimo respecto al peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años motivo por el cual se presume legalmente el peligro de fuga, la gravedad del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso no han transcurrido dos años desde que fuera impuesta, y no se ha alcanzado el límite mínimo de la pena que establece el delito de robo agravado, por lo tanto, estima quien juzga, que es importante establecer que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es el previsto en el artículo 23 eiusdem, que prevé que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, el cual, si bien es cierto, se ha demorado en la realización del juicio oral y público, sin embargo está fijado para el día 23 de septiembre del presente año, según la disponibilidad de horario establecido por la Coordinación de Seguimiento y Control de Audiencias.

En este sentido, la fijación de las audiencias de juicio que han sido diferidas por inasistencia de alguna de las partes, fuera del lapso que contempla el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido convocadas en una primera oportunidad en los lapsos de ley, no comporta la violación per se de la garantía de celeridad procesal y tutela judicial que consagra el artículo 26 Constitucional, ello en virtud de que la implementación un sistema de Agenda Única para todos los tribunales penales, se hace precisamente, a los fines de optimizar la coordinación y control en la fijación indiscriminada de innumerables audiencias por cada uno de los tribunales, con las mismas partes intervinientes, a la misma hora, es decir, para evitar que se cree un caos procesal que se traduzca en efectivo retardo procesal para cada uno de los justiciables. Ello en virtud de que es un hecho notorio comunicacional que los reclusos del CPRCO (Uribana) están en huelga carcelaria, y no acuden a los llamados que les hace el tribunal con las respectivas boletas de traslado, ya que el transporte del centro penitenciario se traslada a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara todos los días y tan sólo comparecen las damas del anexo femenino. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL LOBALDO LOYO SÁNCHEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.668.021, SOLTERO, PROFESIÓN MECÁNICO, EDAD 27, DIRECCIÓN, CARRERA 28 ENTRE 43 Y 44 CASAN º 43-56, EDUARDO DOMINGO BARRIO PEÑAS, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.425.637, SOLTERO, PROFESIÓN COMERCIANTE, EDAD 21, RESIDENCIADO CARRERA 29 ENTRE 46 Y 47 CASA Nº 46-51.TELÉFONO 0416-1055715 Y ALI ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.573.188, SOLTERO, PROFESIÓN ALBAÑIL, EDAD 24, DIRECCIÓN CALLA 29 CON CARRERA 45 CASA Nº 45-8. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán