REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-000754
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli de Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Fiscal 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz
Defensa Privada: Abg. Guillermo Ramos
Acusados: JORGE LUIS CARABALLO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 12.241.978, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-02-75, de profesión u oficio, comerciante, domiciliado en: El Tostao, Sector Los Sauces, Avenida Principal, casa S/Nº, de color azul con verde, frente al Estadio. Barquisimeto-Estado Lara. Telf.: 0416-5519573.
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 10 de diciembre de 2010 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 2, admitió parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano JORGE LUIS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto de Vehículos, previstos y Sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3 constituido como tribunal unipersonal en fecha 24 de mayo de 2010, el día 14 de junio de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JORGE LUIS CARABALLO, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a JORGE LUIS CARABALLO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, ocurridos en fecha 13 de Febrero del 2009, cuando los funcionarios Policiales: SM/3ra Pérez Sangroni Jarisson y S/2do. Moina Guerrero José, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional N° 4 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 07:00 horas de la mañana, estando en labores de comisión punto a pies, en función de seguridad y prevención del delito, en el sector de Santa Isabel, al oeste de Barquisimeto, avistaron un vehículo, marca Ford, modelo F100, color Negro, placa 224EAC, que transitaba por el referido sector, indicándole los funcionarios que se estacionara, para efectuarle un chequeo corporal al conductor y al vehículo, donde el conductor quedo identificado como: Caraballo Jorge Luis, C.I V- 12.241.978, identificado en marras, posteriormente se realizo llamada radio trasmisor, al servicio autónomo de emergencia del Estado Lara, (171), siendo atendido por el agente, técnico Shirly Rico, CI V- 14.398.147, quien informo que el ciudadano antes mencionado no presenta novedad, y que el vehículo marca Ford, modelo F100, color negro, Placas: 224EAC, AJF10V58535, S/M, V6, se encuentra solicitado, por la Sub- Delegación del CICPC de Valle Distrito capital ,según caso numero F736233, de fecha 16-10-2000, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor.
Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, solicita la condena de los acusados de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal se le imponga a mis defendidos de sus derechos, solicitando le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendida, y una vez escuchada la misma expuso: En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado JORGE LUIS CARABALLO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogadoo sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito la acusación del Fiscal del Ministerio Publico.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:
Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Los hechos por los cuales se procesó a JORGE LUIS CARABALLO, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos dejan claro que estaba en posesión de un vehículo descrito en la experticia de reconocimiento nº 9700-127-AEV-225-06-09, que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, los acusados estaban en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JORGE LUIS CARABALLO, CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del termino medio, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a JORGE LUIS CARABALLO, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA BOSCAN
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