REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-008249


AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE E INHIBICION


Revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal de Control nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 18 de abril de 2010 se apertura juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA ARIAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la LHRV. En tal oportunidad se escuchan los alegatos de la representación fiscal y de la defensa y la declaración del acusado, la cual consta en acta levantada a tales efectos. Se fija la continuación para el día 29 de abril de 2010, oportunidad en la que se escuhca la declración de los expertos Luis Correa, Mauro gil y los funcionarios Elio Cuicas y Freddy Gil. En fecha 13 de mayo de 2010 se escucha, previo cumplimiento de los requisitos de ley, la declaración del acusado, fijándose la continuación del juicio para el día 27 de mayo de 2010, oportunidad en la que no se realiza el traslado del acusado Omar Colmenárez, siendo hecho notorio comunicacional la huelga de hambre en el CPRCO. Se fija la continuación del juicio para el día 31 de mayo de 2010, oportunidad en la que tampoco se realiza el traslado del acusado Armando José García Arias.


2.- El Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“ART. 337.—Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En la presente causa se agotaron las vías legales para lograr la continuación del juicio oral y público sin que el mismo pudiera reanudarse venciendo hasta el undécimo día, aunque se realizaron todas las diligencias pertinentes para evitar la interrupción del mismo, motivo por el cual, debe declararse interrumpido el debate y convocarse a nuevo juicio desde su inicio. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate.

4.- Por otra parte, en el debate probatorio fueron incorporados la mayoría de los órganos de prueba admitidos y la declaración del acusado, motivo por el cual, si bien no se emitió pronunciamiento alguno, esta juzgadora ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de juicio, siendo lo procedente, a los fines de garantizar el derecho que tiene las partes de ser juzgados por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad, el desprenderse del conocimiento de la causa, y en consecuencia se inhibe por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar gravemente afectada la imparcialidad en atención a los motivos antes expuestos. Expídase copia de la presente Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán