REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2004-000323
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli
Secretaria: Abg. Cruz Maria Hernández
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Defensora Pública: Abg. Ruben Villasmil
Acusado: 1) EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, C.I.:18.136.679, de 26 años, de profesión u oficio Obrero de Licorerías Unidas, nacido en Bucaral- Edo Lara, en fecha 16-10-1984, domiciliado en Via Cerro Gordo, Sector Santa Rosaldo, calle 13 y 8, casa Nº S/N, casa de color Azul con rejas verde, a tres cuadras del ambulatorio El Parque Limón. Barquisimeto- Edo Lara. Teléfono. 04268363792.-
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, por la presunta comisión del delito de Detentación ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, el tribunal se constituye como unipersonal, por cuanto los escabinos no comparecen desde el año 2008, en atención a la sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 22 de diciembre de 2003 con el Nº 3744. Dicho juicio se inició el día 12 de abril de 2010 continuándose los días 20 de abril de 2010, 03 de mayo de 2010 y 13 de mayo 2010, culminando el día 27 de mayo de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto del Estado Lara, de la defensa pública, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El Ministerio Público como titular de la acción penal, le imputa al acusado, los hechos sucedidos en fecha 22 de marzo de 2004, cuando los agentes IRIS RODRIGUEZ Y DUVAL ALVAREZ, Cabo/1 1ro. GRACIANO GRANDA, adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Lara, se encontraban de patrullaje por la Avenida Las Industrias cuado fueron avisados por un grupo de personas de dos ciudadanos que se habían bajado corriendo de un vehículo de transporte público y uno de ellos portaba un arma de fuego y que al parecer habían robado a los pasajeros del colectivo y que se habían ido por la vía de Los Crepúsculos, razón por la que iniciaron una persecución y al llegar a la Urbanización antes referida, observaron a unos ciudadanos que iban en veloz carrera, disparando uno de ellos c en contra de la comisión policial y al momento de darle alcance fue capturado con el arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, empuñadura elaborada en madera de color marrón y al solicitarle la documentación para portarla, manifestó no poseerla.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó: “El presente Juicio se sigue por la detención del ciudadano EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, en el momento en que detentaba una arma de fuego, precalificando los hechos por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, indicando que al inicio también se habló del delito de resistencia a la Autoridad, no obstante solo se presentó acusación por el delito de Detentación, manteniendo esta Representación Fiscal tal criterio, este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedando evidenciada su comisión con el acta policial que el Tribunal admitió como documental y la experticia suscrita por la Experto Ana Sofía Fernández. En el presente Juicio el Funcionario Irving Rodríguez incautó el arma en el procedimiento realizado y en el cual se detuvo al ciudadano EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, quien colocó el arma en el suelo, por ello considera esta Representación Fiscal que está suficientemente demostrada la comisión del mencionado delito el cual se consuma con solo hecho de poseer un arma. Es todo.”
Ejerciendo el derecho de réplica expuso: “El derecho no es solo letras, no es solo auxiliarse en la ciencia, sino también de la lógica, considerando que los dos funcionarios vienen en persecución y no pierden de vista al sujeto, no van a detenerse para buscar un testigo, maxime cuando hubo un disparo, si había alguien cerca del sitio iba a huir despavorido, por ello ratifico la acusación presentada por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicito se le imponga la condenatoria al ciudadano EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Público Abg. Rubén Villasmil, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, asimismo me adhirió a los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal, y a lo largo del debate demostrare la inocencia de mis defendidos. Es todo.”
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, expuso: “En el presente caso que se le sigue a mi defendido lo único que se pudo demostrar en esta sala de audiencias es que hubo un arma de fuego la cual fue especificada por una experticia practicada por la Experto Ana Sofía Fernández, pero no queda clara de donde proviene esa arma de fuego, por tanto uno de los funcionarios actuantes indica que consiguen un arma de fuego a pocos metros de la comisión del delito, no pueden ni siquiera con el solo dicho del funcionario, desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mi representado, igualmente no hubo testigos en el hecho, y el artículo 203 del COPP, establece que los funcionarios deben utilizar la facultad coercitiva para tener los testigos del procedimiento, no hay excusas para que los funcionarios digan que no hay testigos, pues en todo acto público se requiere la presencia de testigos, el cual va a desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado. El TSJ ha establecido que debe haber en todo procedimiento policial testigos y los mismos deben utilizar su facultad coercitiva. Por lo tanto no hay como demostrar que mi representado haya detentado esa arma, por ello solicito se dicte sentencia absolutoria a mi representado y se de la libertad plena y que el mismo sea excluido del sistema sipol. Es todo.”
Hizo uso de la contra réplica y expuso: “Es de lógica que si la persecución que le hicieron los funcionarios a mi defendido era por un supuesto asalto a transporte, debía haber testigos, se sabe que en una persecución los funcionarios no van a detenerse a buscar testigos, pero ni siquiera tenemos otros funcionarios para adminicularse esa acta policial, ni tampoco los testigos del transporte público. Para demostrar la responsabilidad de mi representado. Por ello solicito se dicte Sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO
Impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, el acusado EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, manifestó: “El día ese que me agarraron a mi no me encontraron nada y me montaron en la patrulla y me golpearon todo y me agarraron la cédula y para ese momento yo no tenía nada. Es todo.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
1.- EXPERTO ANA SOFIA FERNANDEZ, CI. 10.844.031, Adscrita al CICPC, quien suscribe experticia Nº 9700-127-0337-04 de fecha 30-04-2004, la cual se incorpora por su lectura, y la misma expone:” Es un peritaje realizado por mi persona, a mi me indicaron unas evidencias, un arma de fuego de fabricación casera, y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta y una concha calibre 16, es un arma de fabricación rudimentaria, de cuerpo pintado de color negro y empuñadura negra, el cañón mide 15,5, a esta arma de fuego con respecto al arma de fuego se hizo una comparación balística, para efectuar esto se hizo un disparo de prueba, esta arma de fuego se encuentra en buen estado, la concha se llevo al microcopio para efectuar y sacar sus características, la concha fue percutida por el arma de fuego rudimentaria“. Es Todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: “Yo realice las pruebas, es un requisito que debe tener la cadena de custodia, la cadena de custodia debe ir acompañada de evidencias, la cadena de custodia debe estar en el área de resguardo. Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “Posee todos los componentes que posee el arma de fuego, estaba en buen estado de funcionamiento. Es Todo.”
Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, que la faculta para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo por lo demás clara y didáctica en su explicación, sobre la experticia por ella suscrita, la cual además tienen pleno valor probatorio al haber sido ratificadas por el funcionario que las practicó.
2.- FUNCIONRIO IRVYS MOISÉS RODRÍGUEZ CARRERA, CI. 14.638.853, Adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien expuso: “No recuerdo los hechos exactos”. Se deja constancia que en este estado se le deja a la vista el acta policial, y el mismo señaló que: “Eso fue el día 27 de Marzo encontrándonos en labores de patrullaje, en la unidad 725, en el momento que nos desplazábamos por la avenida las Industrias, entrada a lo crepúsculos, donde fuimos abordaos por un grupo de personas, quienes nos informaron, que dos sujetos se habían bajado de un vehiculo de transporte publico y que los mismos, habían robado a los pasajeros que allí se desplazaban, y que uno de ellos portaba un arma de fuego, y se desplazaron hacia la entrada de los crepúsculos. Por lo que procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias visualizando un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera., y uno portaba un arma de fuego, efectuando un disparo en contra de nuestra integridad por lo que procedimos a sacar nuestras armas, para neutralizarlos y dándoles la voz de alto, e identificándonos como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 117 del COPP solidándoles al ciudadano que colocara el arma en el piso, procediéndole a colocar las respectivas esposas. Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “El conductor de la Unidad agente Duval Álvarez, era un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, visualizamos que estaba en veloz carrera y efectuó un disparo, yo como clase soy quien lo detengo, mi compañero era el conductor de la unidad y tenia que quedarse pendiente de la unidad. Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: “Por la información perseguíamos a dos sujetos, pero a veloz carrera solo vimos a uno, en el momento que nos reportan el procedimiento nos incorporamos a la persecución, y luego mi compañero lo hace, no recuerdo que allá otro funcionario actuando en el procedimiento, el iba como a 30 o 40 metros, nosotros no hicimos ningún disparo, solo lo del reglamento le dijimos alto y policía del estado Lara, luego que el efectuó el disparo, el se detiene coloca el arma en el piso y le realizamos la inspección de rutina, el agente Duval estaba llegando cuando yo detengo al ciudadano, el llego a los 3 o 4 minutos, eso fue como a los 60 metros aproximadamente, yo solo vi al acusado, cuando se inicia el procedimiento digo que las personas nos informan que las personas nos señalan que dos sujetos se habían robado la unidad de trasporte pero solo visualizamos uno. Es Todo.” A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: “Eso fue en la mañana, las personas nos avisaron desde la unidad, por la situación del caso ellos nos informaron y siguieron su ruta y nosotros procedimos hacer el recorrido en la zona, no hubo testigos en el procedimiento, el procedimiento fue en caliente, no recuerdo quien colecta el arma, no recuerdo quien colecta la concha percutida, actuamos 2 funcionarios en el procedimiento, adscritos ala Comisaría Nº 15 de Andrés Eloy Blanco. Es Todo”.
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios aprehensores, y por haber recibido directamente de las víctimas su versión de los hechos, asimismo, tiene conocimiento de los objetos incautados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
3.- FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO, GRACIANO ANTONIO GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.931.004, para la fecha se encuentra Adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la orden de Recursos Humanos, con 23 años de Servicio, quien expuso: “Yo en realidad no recuerdo haber participado en ese procedimiento por cuanto nunca estuve adscrito a la Comisaría Nº 15”. Es Todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO HACE PREGUNTAS. Es Todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. Es Todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Es Todo.”
Este testigo carece de valor probatorio en virtud de que el mismo no tuvo participación en el procedimiento en el cual resultó aprehendido el acusado y por ende no tiene conocimiento de los hechos debatidos.
No habiendo más órganos de prueba que notificar de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la declaración del Funcionario Duval Álvarez, en atención al Oficio 443, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Nº 425, en el que informan que el mencionado ciudadano se encuentra de reposo médico por psiquiatría.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tipo penal imputados por el cual el tribunal de Control admitió la acusación en contra del ciudadano EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO es el Detentación ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal
Artículo 277 del Código Penal: ““El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En el presente asunto, quedó demostrada la existencia de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, lo cual se desprende de la experticia Nº 9700-127-0337-04, la cual fue ratificada por la experto Ana Sofía Fernández quien explicó que es un arma de fuego por que la misma tiene todos los componentes de ese tipo de arma y además que la misma estaba en buen funcionamiento, ya que se efectuó un disparo de prueba, y con este tipo de armas se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
No obstante, las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado y su participación en los hechos imputados, no quedaron demostradas, ya que a tales efectos tan sólo declaró uno de los funcionarios actuante, el funcionario Irvis Rodríguez ya que el funcionario Graciano Granda manifesto no haber participado en el procedimiento que da origen a la presente causa, por otra parte, se prescindió de la declaración del funcionario Duval Alvarez por estar de reposo médico psiquiátrico.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en fecha 02 de noviembre de 2004, en el Exp. N° 04-0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.”
En consecuencia, en este caso, tan sólo contamos con la declaración de un funcionario aprehensor y e la experto que ratifica la experticia del arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria en ella descrita, sin embargo, considera quien juzga, que el acervo probatorio es insuficiente para demostrar el hecho y la responsabilidad penal del acusado.
Consecuencia necesaria de lo expresado con anterioridad, por cuanto faltan elementos probatorios que lleven al convencimiento de esta juzgadora a comprobar que el acusado es culpable de los hechos que se le imputan, y, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es dictar una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no les puede ser atribuida, en consecuencia se les considera inocente. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad plena deL ciudadano EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, y la cesación de las medidas de coerción personal que les fueran impuestas. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de los ciudadanos EDDYS MARGARITO RODRIGUEZ MERCADO, de pantalla solo por este Asunto. Se ordena la destrucción del arma descrita en la experticia Nº Nº 9700-127-0337-04 previa remisión al Parque de Armas. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Yesesnia Boscán
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