REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2010-000036
ASUNTO : KP01-O-2010-000036
Visto el escrito presentado por el Abg. José Vicente Sandoval, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.050.765 IPSA Nº 23.659, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Donato de Jesús Delascio Espinoza, titular de la cédula de identidad N 3.879.046 por medio del cual intenta Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, plasmados en los artículos 26, 27 49, 272 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la conducta asumida por el Comisario JOSE GREGRIO LOAIZA Jefe del Centro de Reclusión SEBIN, por los siguientes hechos descritos por el accionante en su exposición:
“…El 23 de Abril de 2010, a eso de las once de la mañana, me dispuse visitar a mi defendido, en el sitio donde esta recluido, trátese de la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), antes: DISIP, de esta ciudad, ubicada en la calle 60, cruce con calle 13-C, a 20 mts, de esta ciudad, al ser atendido por la funcionaria de recepción, le informe” BUENOS DIAS, SEÑORITA POR FAVOR, MOTIVA MI VISITA, ENTREVISTARME CON EL COLEGA DONATO DELASCIO”, a su pregunta: “ y, usted quien es”, le presente mi cedula de identidad, Junto a mi carnet de Inpreabogado, el que no quiso recibir, manifestándome, que la visita era después de la 5:00 de la tarde; a ello, le manifesté “ señorita, le informo que todo imputado Y/O penado tiene derecho a recibir la visita de su abogado a cualquier hora administrativa del centro de reclusión”; me dijo, espere voy a consultar con el comisario.
Al poco rato ( de 4 a 5¨´), vino el Comisario JOSE GREGORIO LOAIZA, quien es el jefe del centro de reclusión SEBIN, y me interrogo, en tono desafiante y pendenciero, “ que le dijiste a la funcionaria” ; le repetí, pausadamente y observando todas las reglas de urbanidad en el trato, para con un funcionario publico, que merece respeto, las mimas expresiones que señale supra, sin mediar mas palabras, me increpo en tono mas que desafiante: “ tu sabes, aquí el jefe soy yo, tu no tienes porque decirle eso a la funcionaria, y no te voy a dejar que veas a Donato, (refiriéndose mi representado), y si quieres, metes un amparo, vas a tribunal Supremo, donde te de la gana, a mí no me manda nadie; Y, te vas, aquí no haces nada”; de la misma forma, ni respondí, pues solo dije “gracias, comisario, buenos días” , claro ya había dado la vuelta y me había dejado parado allí en la entrada, donde se apostan los funcionarios que atienden, a quines se hacen presentes a ese centro”,
Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos en cuanto al Recurso de Amparo Constitucional presentado:
En fecha 14 de Junio de 2010, se recibe por ante este despacho procedente del Tribunal de Control Nº 2, quien por declinatoria de competencia remite las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda correspondiéndole en este caso a este Tribunal de juicio Nº 2, este Juzgado acordó en esa misma oficiar al Jefe de SEBIN, José Gregorio Loaiza, a fin de informe en un lapso de 24 horas de su notificación, con relación a lo ocurrido el día 23-04-2010, en virtud de que presenta Amparo Constitucional por violación a la defensa por el Abg. José Vicente Sandoval, por no haber sido permitido la comunicación con su representado DONATO DE JESUS DELASCIO ESPINOZ.
Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2010, se recibe por ante este despacho judicial oficio Nº 321 precedente de SEBIN, acusando recibo de comunicación 9843 de fecha 14-06-10, participando lo sucedido el día 24-04-10 con el Abg. José Sandoval.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, dentro el lapso legal que establecen los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 al 37 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se requirió al órganos presuntamente agraviante representado por el Jefe de la Dirección Bolivariana de Inteligencia (SEBIN) José Gregorio Loaiza en el Estado Lara, remitiesen información en el plazo de 24 horas sobre la presunta violación o amenaza señalado por el quejoso al interponer amparo constitucional como pretensión autónoma.
SEGUNDO: El Amparo Constitucional como pretensión autónoma o como medio recursivo, ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar sus derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona cuyos derechos se encuentran amenazados o vulnerados por la acción de particulares u organismos del Estado, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto se precisa la veracidad de la queja formulada, surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente in comento, es evidente que lo manifestado por el Defensor Privado, José Vicente Sandoval, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
”…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ….” Omissis….
Artículo 87. “…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar….” Omissis….
El Reglamento de Ley de Régimen de Penitenciario: Articulo 141, Tratamiento Penitenciario relativo a la visita familiar planificada, donde tiene interés la sociedad, es aquí donde se ubica el ejercicio de la profesión del derecho, somos integrantes de una sociedad; también lo propugna, igualmente, el articulo 2 de la Constitución Nacional y el articulo 272 ejusdem.
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El accionante fundamenta la acción de amparo interpuesta en los artículos 49 Los Derechos Y Garantías Constitucionales Violado: Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…/…Ordinal 1 Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y estos en ningún momentos le fueron vulnerados al referido ciudadano.
Lo alegado por la Defensa Privada, en su escrito no puede ni debe encuadrarse dentro de los supuestos de violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, por cuanto a lo largo del proceso el referido ciudadano estuvo asistido por su abogado defensor y en el caso especifico el hecho acontecido con el Jefe de la Dirección Bolivariana de Inteligencia (SEBIN) José Gregorio Loaiza, no menoscaba en ningún momento el derecho la defensa en virtud de que existen unos reglamentos internos en cuanto a los horarios de visita en todos los centros de reclusión a los que hay que regirse.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso,
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Observa esta juzgadora que, en el presente caso, si bien el accionante ha explicado las razones por las cuales consideran y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta instancia judicial que no es inmediata, posible ni realizable la pretendida amenaza y/o violación a los Derechos y Garantías Constitucionales alegados por el accionante, ya que el órgano presuntamente agraviante ha cumplido con el único deber impuesto por el reglamento interno, y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de de Juicio Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. José Vicente Sandoval, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.050.765 IPSA Nº 23.659, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Donato de Jesús Delascio Espinoza, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.046 en virtud de la amenaza denunciada contra los Derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, plasmados en los artículos 26, 27, 49, 272 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.