REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-010717

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 26-11-2009 según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Inspector María Torres, Cabo Segundo Luís García y Agente Blas González, funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que refieren que en la citada fecha, y siendo las 10:45 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo órdenes de verificación de ciudadanos debido al índice delictivo en el sector, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector Las Nieves Vía El Cují, al lado de la bodega La Cuevita, y observaron a un ciudadano, se detuvieron, se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron la documentación para ser verificado por el Sistema Escorpión, y es cuando el ciudadano empezó a proferir palabras obscenas en contra del Cabo Segundo Luís García y empujó al mencionado funcionario policial diciéndole que no le iba a dar nada porque no tenía motivo para hacerlo, y el mencionado funcionario trató de calmarlo y le solicitó la colaboración para ser verificado por el sistema, respondiéndole éste que tenía ningún motivo para obligarlo, de igual manera el referido ciudadanote volvió a explicar que su trabajo es preventivo y por eso lo hacían, manifestando el ciudadano que se llamaba PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, y después manifestó llamarse ALIRIO RAMÓN VIVAS, irrespetando la comisión policial, razón por la cual procedieron a su detención y se le informó el motivo de su detención, le fueron colocadas las esposas y al tratar de montarlo en la unidad policial opuso resistencia negándose a abordar el mismo, por lo cual se tuvo que utilizar la fuerza controlada para abordarlo, al llegar a la sede de la Comisaría fue identificado como ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, C.I. 17.728.865.
En fecha 29-11-2009, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: fecha de nacimiento: 27-06-1982, Portador de la cedula de identidad Nº v- 17.728.8653, 26 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: la Vía El Cují, Sector Las Nieves, Sector 2, Casa Nº 72, al lado de la bodega La Cuevita, Barquisimeto Estado Lara; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal.
En fecha 11-01-2010 la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En el día de hoy se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó que una vez que se hiciera pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
.- Acta Policial de fecha 26-11-2009 suscrita por el Inspector María Torres, Cabo Segundo Luís García y Agente Blas González, funcionarios adscritos a la Comisaría El Cují de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que refieren las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano imputado.
.- Memorandun de identificación plena del ciudadano ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, en el que se deja constancia de que este ciudadano presenta como registro policial una causa de fecha 04-01-2006 por el delitote Droga.
De lo narrado por los funcionarios se puede apreciar que al momento de efectuar un procedimiento de verificación de personas por el Sistema Escorpion, el cual arroja información sobre la posibles solicitudes judiciales que pueda tener determinada persona, le solicitaron a un ciudadano que se encontraba en el Sector Las Nieves Vía El Cují, al lado de la bodega La Cuevita, de la zona norte de esta ciudad, su documentación a los fines de su verificación, y éste se negó a hacerlo y además de ello empujó a uno de los funcionarios que integraba la comisión policial, negándose en todo momento a mostrar su documentación de identidad, dando incluso nombres distintos al suyo; razón por la cual los funcionarios procedieron a su detención, y luego a someterlo por su resistencia en abordar la unidad policial donde sería trasladado a la sede de la Comisaría de El Cují; donde finalmente quedó identificado como ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, cédula de identidad Nº 17.728.865.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es la verificación de personas a través de los sistemas de información policial para fines preventivos, pues tienen encomendadas funciones inherentes a seguridad, y la persona a identificar, hizo oposición tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, mediante la acción de empujar a uno de ellos, para así eludir aquél operativo policial.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en su contra empujando a uno de sus miembros, quedó identificado como ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, cédula de identidad Nº 17.728.865, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, pues aunque el mismo aparece relacionado en otro proceso penal, en el mismo se solicitó el sobreseimiento. Tampoco aparece acreditado en autos que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ROGER RAMÓN HERNÁNDEZ VIVAS, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: fecha de nacimiento: 27-06-1982, Portador de la cedula de identidad Nº v- 17.728.8653, 26 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, Residenciado en: la Vía El Cují, Sector Las Nieves, Sector 2, Casa Nº 72, al lado de la bodega La Cuevita, Barquisimeto Estado; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado imputado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUGENIO ANTONIO ALVAREZ MARQUINA, ya identificado, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener el lugar de residencia en la jurisdicción del Municipio Torres estado Lara. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4) Permanecer empleado evitando períodos de ociosidad. TERCERO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, quedando todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Junio del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 1


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA