REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003066
ASUNTO : KP01-P-2010-003066


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abog. José Ramón Ereú en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado ciudadano ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.961, plenamente identificado en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Defensor fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en la presente causa la representación del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en contra del ciudadano ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.961, sino que presentó acto conclusivo en relación a un ciudadano distinto del imputado de autos, no obstante que al mismo le fue decretada una medida de Privación Preventiva de Libertad. Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se puede observar que en fecha 19-05-2010 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.961, por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que en fecha 26-05-2010 la representación del Ministerio Público presentó acusación dirigida en contra del ciudadano EDYN JESÚS COBARRUBIA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.571, el cual efectivamente no se corresponde con el imputado de autos; sin embargo también se puede apreciar de las actas procesales que en fecha 02-06-2010 la representación del Ministerio Público sí presentó Acusación en contra del imputado de autos ciudadano ENDER ANTONIO MATHEUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.961, por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Todo lo cual indica que la representación fiscal sí presentó su acto conclusivo de acusación dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se configura el supuesto previsto en el sexto aparte de la mencionada disposición legal.
Debe observar además este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. En el presente caso, visto que los delitos por los cuales se acusa en la presente causa al imputado ya mencionado, se refieren al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por tener prevista el delito de Robo Agravado una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta que en el caso del Robo Agravado, que aunque frustrado, el agravio que se produce no es solo desde el punto de vista económico, y de daño emocional de la persona que sufrió amenaza de sufrir daños a su vida, sino desde el punto de vista social, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, pues las victimas quedan lesionadas tanto psíquica como emocionalmente, al ser presas del miedo y del terror que impera en nuestras calles.
Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la propiedad y a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad, sin que ello signifique una vulneración al principio de presunción de Inocencia, pues la privación de libertad a la que se encuentra sometido el imputado es de carácter preventiva, pues el mismo se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario en un juicio oral y público con todas las garantías legalmente establecidas. El hecho de que se encuentre privado preventivamente de su libertad obedece a la existencia de razones que indican o hacen presumir que el imputado no ofrece garantías de someterse a la persecución penal en caso de someterse a una medida diferente a la que le fue decretada, razones estas que quedaron explanadas en el decreto inicial de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda el desglose de los folios 32 al 40 y la respectiva corrección de foliatura, por cuanto los mismos se corresponden con una acusación dirigida contra una persona que no está vinculada con la presente causa, y que de acuerdo con la información arrojada por el Sistema Juris 2000, se corresponde con la causa KP01-P-2010-3065.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA