REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2001-002062

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Defensor Público Abog. Marcial Azuaje, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.045, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (de los acusados) y el derecho a la protección de las víctimas (en este caso, a la protección de sus personas, de su vida, de su libertad sexual y de sus bienes), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por los jueces de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es el caso del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, con el cual se afecta la integridad física y representa así un perjuicio a la salud. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de las medidas de coerción personal en la presente causa, decretándose en este caso, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, y la prohibición de portar armas de ningún tipo; a los fines de garantizar la sujeción de los acusados al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo establecido en siguiente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

En el caso de marras, como ya se indicó antes, el hecho objeto de la presente causa representa daños a sus víctimas en su integridad física con exposición de su vida misma, y además se fomenta el pánico entre la colectividad, ante la comisión constante de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general ante la inseguridad que se vive diariamente, afectando de esa manera paz social, bienes jurídicos éstos que están protegidos igualmente por la Constitución, y que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentran sujetos los acusados, constituiría un inminente riesgo para la protección de los bienes jurídicos ya señalados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia del acusado en caso de no quedar sujeto a medida alguna por este Tribunal.
Debe observarse además que en todo caso, en la presente causa ya se ha fijado oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público cuya fecha está fijada para el día 23-07-2010; por lo cual, junto a aquellas razones que el Tribunal tomó en cuenta para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, se concluye que las mismas deben mantenerse, y así se decide.
En este sentido, resulta oportuno destacar la Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando ,en la que expuso lo siguiente:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”

Así las cosas, y atendiendo al precitado criterio, este Tribunal debe dejar constancia de que según la información arrojada por los registros del Sistema Juris 2000, el acusado JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ se ha presentado ante la taquilla de presentación de imputados, desde la fecha en que le fue impuesta la medida de coerción personal de presentación periódica, es decir, el 30-08-2003, desde lo cual ya ha transcurrido un lapso de tiempo considerablemente largo que impone la necesidad de hacer menos gravosa la medida de presentación periódica impuesta, y por tal razón dichas presentaciones periódicas, deben realizarse en lo adelante por períodos de Sesenta días (60). Asimismo, en relación con la medida de prohibición de salida del estado Lara, no se observa de los autos que el acusado, en todo el tiempo de duración de dicha medida, la haya trasgredido, razón por la cual dicha medida debe hacerse menos gravosa, y en lo adelante dicha prohibición se referirá a la salida del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Abog. Marcial Azuaje, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas a la que se encuentra sujeto el acusado JULIO CÉSAR MÉNDEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.045. SEGUNDO: Se Amplía el lapso de las presentaciones periódicas que fue impuesto al acusado ya mencionado, y en consecuencia las mismas en lo adelantes serán realizadas cada Sesenta (60) días; y se modifica la medida de prohibición del estado Lara, prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en lo adelante se referirá a la prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al día Primero (1º) del mes de Junio del 2.010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ



LA SECRETARIA