REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004628
ASUNTO : KP01-P-2010-004628
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Vicente Antonio Dan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.375, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28/06/10 escrito procedente de la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: yo fui detenido el día Domingo como a las 6 de la tarde por funcionarios de la Guardia nacional, me detienen no como dicen ahí sino en una farmacia comprando una medicina y sin vehículo, lo que pasa es que el funcionario que me detuvo tuvo un percance conmigo en uribana, me dijo mira como te consigo pajarita y me dice que son 5, yo le dije que estaba vendiendo solares y que en la semana me gano 400 y para reunir 5 millones ahorita no puedo, yo le dije los problemas de Uribana son de uribana y que no me fuera a joder la vida, yo le dije que si piso una prisión estoy muerto, me dijo que fuéramos para mi casa mi mamá se puso hasta tuvimos que llevarla a un Centro médico, yo estoy recién salido de la prisión, por no tener 5 millones de bolívares es que estoy aquí, yo no estoy diciendo mentiras, ya es cuestión de ustedes si me creen o no, el Dr. Me dice que si soy un ladrón, yo si lo fui pero me he regenerado, donde están los dueños de ése carro, es todo. A las preguntas de la defensa respondió: me detuvieron en la 8 con 1, en la farmacia, no se como se llama la farmacia, yo cargaba como 120 mil bolívares, que se desaparecieron, ahorita estoy limpiando solares con una máquina de cortar grama, es todo. A las preguntas de la Juez respondió: fuimos a la casa de mi mamá a ver si me prestaban la plata, mis hermanos y eso, no estaba mi hermano, y me dijeron vas preso, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone que si bien es cierto que mi defendido tiene otras causas, no es menos cierto que el esta cumpliendo con las medidas impuestas, se ha mantenido en un trabajo, y oída la declaración del mismo solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que el Tribunal estime pertinente.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 1503 de fecha 27/06/2010 suscrita por los funcionarios ST/3ra César Sosa Pérez, SM/3ra Jimmy Cadevilla y SM/3ra. Richard Vargas Peñuela, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional Tarabana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que a las 07:30 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban de patrullaje preventivo por el Sector de Tarabana Barrio Colinas del Sur, observan cuando un vehículo marca Hyundai Modelo Getz, color plata, placa KBP-38C, se desplazaba a exceso de velocidad por lo que se hizo el correspondiente seguimiento y se le dio la respectiva voz de alto, procediéndose a la práctica de la Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo se le solicitó al conductor la exhibición de los documentos de propiedad del citado automóvil, manifestando que era de su propiedad por cuanto se desempeñaba como mecánico, pero al cabo de unos minutos presentó un certificado de circulación a nombre de la ciudadana Ismari Torealba de Anzola, manifestando de seguidas que el vehículo era de su progenitora y que lo había sacado de su casa sin el permiso de la misma, a lo que los efectivos le solicitan la dirección de habitación, se trasladan al lugar y sostienen entrevista con la ciudadana Yajaira Ninfa Dan, madre del ciudadano retenido quien indicó no poseer vehículo alguno, le hizo un llamado de atención a su hijo y cae desmayada, por lo que fue necesario trasladarla a la sede del Ambulatorio más cercano por parte de los familiares que allí se encontraban. Seguidamente la comisión junto con el sujeto retenido y el vehículo se trasladan hacia el Puesto de Taraban, sitio en el cual se efectúa consulta por el sistema de información policial, determinándose que el vehículo retenido se encuentra en calidad de solicitado según expediente Nº I-471-152 de fecha 23-06-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, procediéndose en el acto a practicarse la inmediata detención del procesado de autos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Vicente Antonio Dan, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 1503 de fecha 27/06/2010 suscrita por los funcionarios ST/3ra César Sosa Pérez, SM/3ra Jimmy Cadevilla y SM/3ra. Richard Vargas Peñuela, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional Tarabana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que a las 07:30 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban de patrullaje preventivo por el Sector de Tarabana Barrio Colinas del Sur, observan cuando un vehículo marca Hyundai Modelo Getz, color plata, placa KBP-38C, se desplazaba a exceso de velocidad por lo que se hizo el correspondiente seguimiento y se le dio la respectiva voz de alto, procediéndose a la práctica de la Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo se le solicitó al conductor la exhibición de los documentos de propiedad del citado automóvil, manifestando que era de su propiedad por cuanto se desempeñaba como mecánico, pero al cabo de unos minutos presentó un certificado de circulación a nombre de la ciudadana Ismari Torrealba de Anzola, manifestando de seguidas que el vehículo era de su progenitora y que lo había sacado de su casa sin el permiso de la misma, a lo que los efectivos le solicitan la dirección de habitación, se trasladan al lugar y sostienen entrevista con la ciudadana Yajaira Ninfa Dan, madre del ciudadano retenido quien indicó no poseer vehículo alguno, le hizo un llamado de atención a su hijo y cae desmayada, por lo que fue necesario trasladarla a la sede del Ambulatorio más cercano por parte de los familiares que allí se encontraban. Seguidamente la comisión junto con el sujeto retenido y el vehículo se trasladan hacia el Puesto de Taraban, sitio en el cual se efectúa consulta por el sistema de información policial, determinándose que el vehículo retenido se encuentra en calidad de solicitado según expediente Nº I-471-152 de fecha 23-06-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, procediéndose en el acto a practicarse la inmediata detención del procesado de autos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 1503 de fecha 27/06/2010 suscrita por los funcionarios ST/3ra César Sosa Pérez, SM/3ra Jimmy Cadevilla y SM/3ra. Richard Vargas Peñuela, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional Tarabana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que a las 07:30 p.m. aproximadamente y al momento en que se encontraban de patrullaje preventivo por el Sector de Tarabana Barrio Colinas del Sur, observan cuando un vehículo marca Hyundai Modelo Getz, color plata, placa KBP-38C, se desplazaba a exceso de velocidad por lo que se hizo el correspondiente seguimiento y se le dio la respectiva voz de alto, procediéndose a la práctica de la Inspección Corporal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo se le solicitó al conductor la exhibición de los documentos de propiedad del citado automóvil, manifestando que era de su propiedad por cuanto se desempeñaba como mecánico, pero al cabo de unos minutos presentó un certificado de circulación a nombre de la ciudadana Ismari Torrealba de Anzola, manifestando de seguidas que el vehículo era de su progenitora y que lo había sacado de su casa sin el permiso de la misma, a lo que los efectivos le solicitan la dirección de habitación, se trasladan al lugar y sostienen entrevista con la ciudadana Yajaira Ninfa Dan, madre del ciudadano retenido quien indicó no poseer vehículo alguno, le hizo un llamado de atención a su hijo y cae desmayada, por lo que fue necesario trasladarla a la sede del Ambulatorio más cercano por parte de los familiares que allí se encontraban. Seguidamente la comisión junto con el sujeto retenido y el vehículo se trasladan hacia el Puesto de Taraban, sitio en el cual se efectúa consulta por el sistema de información policial, determinándose que el vehículo retenido se encuentra en calidad de solicitado según expediente Nº I-471-152 de fecha 23-06-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, procediéndose en el acto a practicarse la inmediata detención del procesado de autos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, la conducta predelictual del justiciable y en consecuencia su mal comportamiento en las causas previas que se le siguen, ya que el mismo registra las siguientes causas: KP01-P-2002-700 por ante el Juzgado Primero de Ejecución y KP01-P-2007-8533 por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las cuales existe Sentencia Condenatoria y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y en materia de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, las que permanecen vigentes y que determinan por tanto la improcedencia de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Vicente Antonio Dan, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose su reclusión y a su solicitud en el Internado Judicial de Barinas a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Vicente Antonio Dan, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Líbrese oficio a los Juzgados Primero de Ejecución en el asunto KP01-P-2002-700 y tercero de Juicio en el asunto KP01-P-2007-8533 informando el contenido de la presente decisión, por cuanto el imputado registra las citadas causas. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
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