REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003753
ASUNTO : KP01-P-2010-003753

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Víctor Josñe Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.402, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 057-06-10 de fecha 11/06/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. Jorge Álvarez y Edixon Prado y Agt. Maikor González, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:45 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando se recibe llamada telefónica del ciudadano Pedro José Rivero, quien se desempeña como vigilante de la empresa FARMATODO ubicada en la Avenida 20 con calle 8 de esta ciudad, reportando que dentro de la tienda se encontraba un ciudadano que minutos antes había hurtado unos productos, razón por la cual se trasladan al sitio y allí sostienen entrevista con el vigilante y el mismo indicó haber visto cuando el retenido guardó unos productos dentro de una bolsa negra que portaba, los cuales no pagó y pretendía marcharse de la tienda motivo por el cual lo detuvo y revisó la bolsa, encontrando dos productos hurtados. Seguidamente los efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le practican la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se revisa la bolsa de color negro que el detenido portaba en su interior se localizaron dos paquetes de pañales de color verde y naranja marca Pampers Freconfort, propiedad de la empresa FARMATODO, motivo por el cual se practicó en el acto su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 057-06-10 de fecha 11/06/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. Jorge Álvarez y Edixon Prado y Agt. Maikor González, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:45 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando se recibe llamada telefónica del ciudadano Pedro José Rivero, quien se desempeña como vigilante de la empresa FARMATODO ubicada en la Avenida 20 con calle 8 de esta ciudad, reportando que dentro de la tienda se encontraba un ciudadano que minutos antes había hurtado unos productos, razón por la cual se trasladan al sitio y allí sostienen entrevista con el vigilante y el mismo indicó haber visto cuando el retenido guardó unos productos dentro de una bolsa negra que portaba, los cuales no pagó y pretendía marcharse de la tienda motivo por el cual lo detuvo y revisó la bolsa, encontrando dos productos hurtados. Seguidamente los efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le practican la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se revisa la bolsa de color negro que el detenido portaba en su interior se localizaron dos paquetes de pañales de color verde y naranja marca Pampers Freconfort, propiedad de la empresa FARMATODO, motivo por el cual se practicó en el acto su detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 057-06-10 de fecha 11/06/10 suscrita por los funcionarios C/1ro. Jorge Álvarez y Edixon Prado y Agt. Maikor González, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:45 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando se recibe llamada telefónica del ciudadano Pedro José Rivero, quien se desempeña como vigilante de la empresa FARMATODO ubicada en la Avenida 20 con calle 8 de esta ciudad, reportando que dentro de la tienda se encontraba un ciudadano que minutos antes había hurtado unos productos, razón por la cual se trasladan al sitio y allí sostienen entrevista con el vigilante y el mismo indicó haber visto cuando el retenido guardó unos productos dentro de una bolsa negra que portaba, los cuales no pagó y pretendía marcharse de la tienda motivo por el cual lo detuvo y revisó la bolsa, encontrando dos productos hurtados. Seguidamente los efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le practican la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se revisa la bolsa de color negro que el detenido portaba en su interior se localizaron dos paquetes de pañales de color verde y naranja marca Pampers Freconfort, propiedad de la empresa FARMATODO, motivo por el cual se practicó en el acto su detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Acuerdo Reparatorio, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Víctor José Granadillo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/