REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003751
ASUNTO : KP01-P-2010-003751

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Luis José Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.963.956, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 154-06-10 de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Zabaleta, Rafael Pérez y Mayra Suárez, adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:00 p.m. se encontraban en el citado despacho, cuando son comisionados por el S/2do. Oscar Salas Jefe de la citada Comisaría, a los fines de trasladarse hacia el Barrio La Libertad, calle 16 con Avenida 1, casa Nº 18, ya que ante la comisaría se presentó el ciudadano identificado como José Maximino Colmenarez indicando que su hijo Luis José Colmenarez lo agredió física y verbalmente, sacándolo de su casa. Seguidamente se trasladan con el denunciante a la citada residencia y le permite la entrada a la misma, saliendo al paso un ciudadano quien fue identificado como el denunciado, informándosele el motivo de la presencia policial en la vivienda, así como a la realización de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico más allá que el fuerte olor a alcohol, lo cual fue ratificado por el médico del ambulatorio al momento de su revisión; igualmente se constató que el ciudadano José Maximiliano Colmenarez de 65 años de edad, presentó traumatismo de volumen en miembro superior izquierdo, acompañado de dolor de pómulo e imposibilidad de movimientos, aumento de volumen en tercio medio proximal del miembro superior izquierdo con limitación para los movimientos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse las diligencias de investigación respectivas a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 154-06-10 de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Zabaleta, Rafael Pérez y Mayra Suárez, adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:00 p.m. se encontraban en el citado despacho, cuando son comisionados por el S/2do. Oscar Salas Jefe de la citada Comisaría, a los fines de trasladarse hacia el Barrio La Libertad, calle 16 con Avenida 1, casa Nº 18, ya que ante la comisaría se presentó el ciudadano identificado como José Maximino Colmenarez indicando que su hijo Luis José Colmenarez lo agredió física y verbalmente, sacándolo de su casa. Seguidamente se trasladan con el denunciante a la citada residencia y le permite la entrada a la misma, saliendo al paso un ciudadano quien fue identificado como el denunciado, informándosele el motivo de la presencia policial en la vivienda, así como a la realización de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico más allá que el fuerte olor a alcohol, lo cual fue ratificado por el médico del ambulatorio al momento de su revisión; igualmente se constató que el ciudadano José Maximiliano Colmenarez de 65 años de edad, presentó traumatismo de volumen en miembro superior izquierdo, acompañado de dolor de pómulo e imposibilidad de movimientos, aumento de volumen en tercio medio proximal del miembro superior izquierdo con limitación para los movimientos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 154-06-10 de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Zabaleta, Rafael Pérez y Mayra Suárez, adscritos a la Comisaría de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 08:00 p.m. se encontraban en el citado despacho, cuando son comisionados por el S/2do. Oscar Salas Jefe de la citada Comisaría, a los fines de trasladarse hacia el Barrio La Libertad, calle 16 con Avenida 1, casa Nº 18, ya que ante la comisaría se presentó el ciudadano identificado como José Maximino Colmenarez indicando que su hijo Luis José Colmenarez lo agredió física y verbalmente, sacándolo de su casa. Seguidamente se trasladan con el denunciante a la citada residencia y le permite la entrada a la misma, saliendo al paso un ciudadano quien fue identificado como el denunciado, informándosele el motivo de la presencia policial en la vivienda, así como a la realización de Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarse evidencia alguna de interés criminalístico más allá que el fuerte olor a alcohol, lo cual fue ratificado por el médico del ambulatorio al momento de su revisión; igualmente se constató que el ciudadano José Maximiliano Colmenarez de 65 años de edad, presentó traumatismo de volumen en miembro superior izquierdo, acompañado de dolor de pómulo e imposibilidad de movimientos, aumento de volumen en tercio medio proximal del miembro superior izquierdo con limitación para los movimientos.

Asimismo consta en autos acta de denuncia Nº 478-10 rendida por el agraviado de autos quien destacó que su hijo en la tarde del día, estando en su casa lo golpeó con un pico que tenía y le fracturó el brazo izquierdo, destaca que su hijo vive con él en su casa e incluso trató de dañar el vehículo de su otro hijo Manuel cuando lo intentaba llevar al Hospital. Señala que no es la primera vez que sufre agresiones de parte de su hijo, ya que el mismo le ha pegado en varias oportunidades y el día de hoy estaba bajo efectos del alcohol y nuevamente le pegó.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tal como lo señaló el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado no posee registro previo por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

En este estado se impone al procesado las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: presentación cada 8 días por ante la Prefectura de Quibor, prohibición de acercarse a la residencia de la víctima o su sitio de trabajo, prohibición de tener cualquier tipo de contacto con el agraviado, y la obligación de abandonar el mismo día de hoy el hogar doméstico ya que convive con la parte agraviada, medidas éstas contenidas en los numerales 3,5,6 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la naturaleza del hecho objeto de la presente causa así como las circunstancias que rodearon su comisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Luis José Colmenarez Alvarado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y del contenido de las obligaciones impuestas al justiciable el día de hoy. Ofíciese a la Prefectura de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara y a la Comisaría respectiva de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/