REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003748
ASUNTO : KP01-P-2010-003748

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de las ciudadanas Marlene Coromoto Mendoza y Danna González Garcéz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.869.958 y 15.867.999, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales cometidas en Riña, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a las imputadas de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de las imputadas, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las imputadas manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que las exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento abreviado y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización del correspondiente reconocimiento médico legal que certifique las lesiones presentadas.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de las imputadas de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jesús López, C/1ro. Ramón Toyo y Agt. José Vargas, adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:00 p.m. fueron comisionados a fin de trasladarse al Hospital Dr. Armando Velásquez, por cuanto a dicho centro asistencial habían ingresado dos ciudadanas lesionadas por haber sostenido entre ellas una riña en el área del laboratorio del referido hospital. Al llegar al sitio constatan que las mismas estaban siendo atendidas por el médico de guardia ya que ambas presentaban lesiones, procediendo los efectivos a identificarse como tal, se les practicó la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarse evidencia de interés criminalístico, sin embargo el Agte. Josñe Vargas destacado en el citado centro de salud, les hizo entrega de una tijera pequeña de metal, marca Stainlles Steel con empuñadura de material plástico de color negro y un trozo de lápiz de madera, presuntamente utilizado por las mismas para agredirse, en atención a ello se practicó su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse las diligencias de investigación respectivas a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en Riña, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jesús López, C/1ro. Ramón Toyo y Agt. José Vargas, adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:00 p.m. fueron comisionados a fin de trasladarse al Hospital Dr. Armando Velásquez, por cuanto a dicho centro asistencial habían ingresado dos ciudadanas lesionadas por haber sostenido entre ellas una riña en el área del laboratorio del referido hospital. Al llegar al sitio constatan que las mismas estaban siendo atendidas por el médico de guardia ya que ambas presentaban lesiones, procediendo los efectivos a identificarse como tal, se les practicó la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarse evidencia de interés criminalístico, sin embargo el Agte. Josñe Vargas destacado en el citado centro de salud, les hizo entrega de una tijera pequeña de metal, marca Stainlles Steel con empuñadura de material plástico de color negro y un trozo de lápiz de madera, presuntamente utilizado por las mismas para agredirse, en atención a ello se practicó su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 10/06/10 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jesús López, C/1ro. Ramón Toyo y Agt. José Vargas, adscritos a la Comisaría Sarare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:00 p.m. fueron comisionados a fin de trasladarse al Hospital Dr. Armando Velásquez, por cuanto a dicho centro asistencial habían ingresado dos ciudadanas lesionadas por haber sostenido entre ellas una riña en el área del laboratorio del referido hospital. Al llegar al sitio constatan que las mismas estaban siendo atendidas por el médico de guardia ya que ambas presentaban lesiones, procediendo los efectivos a identificarse como tal, se les practicó la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrarse evidencia de interés criminalístico, sin embargo el Agte. Josñe Vargas destacado en el citado centro de salud, les hizo entrega de una tijera pequeña de metal, marca Stainlles Steel con empuñadura de material plástico de color negro y un trozo de lápiz de madera, presuntamente utilizado por las mismas para agredirse, en atención a ello se practicó su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tal como lo señaló el Ministerio Público, tomando en cuenta que las imputadas no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

En este estado se impone a las procesadas las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: presentación cada 8 días por ante la Prefectura de Sarare, prohibición de acercarse y tener cualquier tipo de contacto entre sí y la obligación de comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán citadas, medidas éstas contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la naturaleza del hecho objeto de la presente causa así como las circunstancias que rodearon su comisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de Marlene Coromoto Mendoza y Danna González Garcéz, ut supra identificadas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales cometidas en Riña, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Se ordena oficiar a la Prefectura de Sarare del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/