REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003726
ASUNTO : KP01-P-2010-003726

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor de los ciudadanos Amílcar José Rivero Cantillo, Michael Angelli Mendoza Yanez y José Alberto Michelena Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.433.725, 21.128.560 y 21.424.926, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que se estime pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien solicitó el decreto de libertad plena a favor de sus patrocinados, por cuanto los mismos no participaron en los hechos objeto de la presente causa.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº 1359 de fecha 09/06/10 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Wilmer Arriechi Angulo y Oscar Enrique Peña Rojas, adscritos al Comando de la Primera Compañía, Puesto de Quibor, Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, los mismos dejan constancia que a las 09:00 a.m. se encontraban de comisión en vehículos tipo motocicleta con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, cuando observan en la Avenida Florencio Jiménez, sector El Puente, un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, 1.3 MT, placa AEU-27U, color azul, en cuyo interior se encontraban 4 ciudadanos, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se estacionase la lado derecho de la vía ya que serían objeto de revisión corporal así como del vehículo conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose a los sujetos evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se localizó oculto entre la tapicería y el techo del lado del conductor, identificado como Leandro Tener Arias Hernández, un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi S.A, calibre 38 especial, con seriales limados, cacha de madera, color plateado, con 4 cartuchos sin percutir, motivo por el cual se practica su inmediata detención..

Ciertamente, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, deviniendo del acta policial la existencia de elementos de convicción que incriminan a otra persona como autor del mismo, por lo que en este caso particular no existe elemento alguno que sindique a los procesados de autos como autores o partícipes del suceso estudiado, motivo por el cual el Tribunal decreta su Libertad Plena, por ausencia del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena de los ciudadanos Amílcar José Rivero Cantillo, Michael Angelli Mendoza Yanez y José Alberto Michelena Gallardo, ut supra identificados, por la ausencia de los elementos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/