REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003721
ASUNTO : KP01-P-2010-003721

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano Freddy José Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.353, por la presunta comisión de de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 11/06/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se decrete la libertad plena del justiciable por cuanto no se verifica la participación del mismo en los hechos objeto de la presente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien solicitó el decreto de libertad plena a favor de su patrocinado, por cuanto el mismo no participó en los hechos objeto de la presente causa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial sin numero de fecha 09/06/10 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Aular, Sub. Inspector Madelyn Oviedo, Detective GIovanny Gil y Agentes Víctor Castañeda, Oswar Lara y Nicolás Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que el imputado de autos no participó en los hechos objeto de esta causa, ya que los efectivos actuantes dejan constancia que siendo las 07:00 p.m. se constituyen en comisión y trasladan al Galpón Nº 7 ubicado en la carrera 1 con calles 2 y 4 de la Zona Industrial II, con el objeto de practicar Inspección Técnica debido a una denuncia formulada por la ciudadana Janeth Coromoto Canelón de Rodríguez a las 02:00 p.m., en la sede del despacho policial al que pertenecen, por la presunta comisión en su contra de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al llegar al sitio observan que el referido galpón se encuentra cerrado con candados y el vigilante del mismo, ciudadano Freddy José Suárez niega el acceso debido a que no se encontraba el propietario del inmueble ciudadano Luis Alberto Rodríguez, quien a los pocos minutos se presenta al lugar y sostiene un intercambio de palabras con los efectivos actuantes, procediendo el mismo a asumir una actitud grosera, profieriendo insultos a la comisión y tratando de golpear a uno de sus integrantes, por lo que se tuvo que utilizar las técnicas policiales respectivas y el mismo fue sometido, practicándose su inmediata detención.

Ciertamente, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, deviniendo del acta policial la existencia de elementos de convicción que incriminan a otra persona como autor del mismo, por lo que en este caso particular no existe elemento alguno que lo sindique como autor o partícipe del suceso estudiado, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena y sin restricción de naturaleza alguna a favor del ciudadano Freddy José Suárez, por ausencia del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano Freddy José Suárez, ut supra identificado, por la ausencia de los elementos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/