REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001546
ASUNTO : KP01-P-2010-001546
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano José Emiliano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.216, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
En fecha 12/03/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica del imputado que en atención al contenido de Informe Médico practicado al imputado, se denota que el mismo no puede permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que solicita la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 12/03/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que no existe siquiera el contenido de reconocimiento médico forense que acredite la situación de peligro de salud alegada por la Defensa. Así se decide.
Sin embargo y en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el traslado del imputado para el día 17/06/2010 a las 08:00 a.m. a la sede de la Medicatura Forense del estado Lara, ubicada en el piso 1 del Edificio Nacional, sede de los Tribunales de esta entidad federal, a los fines de que sea practicada evaluación médica al precitado ciudadano, cuyas resultas deberán ser enviadas a este despacho judicial con carácter urgente.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado José Emiliano Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio y boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Ofiuco a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
|