REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000280
ASUNTO : KP01-P-2006-000280
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: Carlos Alberto Villegas Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.342, residenciado en Urbanización Los Guayabitos, Conjunto Residencial Camino real, Torre 4 Apto Nº 7-2, Naguanagua estado Carabobo.
VICTIMA: El estado venezolano.
DELITO: Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Visto que en fecha 05/05/2010 la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a Carlos Alberto Villegas Vásquez, por el delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa en fecha 10/11/2005 mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practican la retención de un vehículo clase camión, tipo chuto, marca mack, modelo R609TV, año 1972, color amarillo, placas 001-KBK, serial de carrocería R609TV7186, por cuanto el mismo presentaba alteración en su serial de carrocería y era conducido por el ciudadano Carlos Alberto Villegas Vásquez.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado de autos, ya que autos no emergen elemento alguno que lo sindique o a otra persona como responsable del mismo.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que no existen maneras de incorporar mayores datos que permitan certificar la identidad de la persona responsable del hecho punible objeto de esta causa, toda vez que las pruebas de naturaleza técnica comúnmente realizadas en este tipo de procedimiento, no arrojan la posibilidad de individualizar al autor del hecho criminal que nos ocupa, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Carlos Alberto Villegas Vásquez, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.
En este sentido, y visto que el presente asunto no versa sobre hechos acaecidos en circunstancias complejas que generan incertidumbre en torno a su comisión y/o su reprochabilidad al imputado, se prescinde de la celebración de audiencia oral establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hace necesario pasar la causa a juicio para superar incertidumbre alguna con el contradictorio, ya que en esta fase del proceso se puede lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Carlos Alberto Villegas Vásquez, ut supra identificado, por el delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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