REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de junio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KPO1-P-2010-001752

Visto los escritos presentados por la Abogada Francis Rodríguez Sabino, titular de la Cédula de Identidad N°12.705.144, Inpreabogado N° 131.364, en su condición de representante legal del ciudadano JAIRO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.44.178, mediante los que solicita la entrega del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. TIPO: COUPE. COLOR: PLATA. PLACAS: KBE-591. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z21V326353. CLASE. AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: 21V326353. Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se encuentran anexos documentos del vehículo solicitado, tales como: Documento original de compra venta realizada entre Oscar Javier Ostos Zambrano en representación de Ana Isabel Arocha Robles, y Jairo Márquez González, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 68, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 16/06/2006; donde se deja constancia que se tuvo a la vista el Poder otorgado a de Oscar Javier Ostos Zambrano por Ana Isabel Arocha Robles, así como el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 8Z1SC21Z21V326353-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 07/07/2005. Así mismo, consta original del Poder otorgado por Ana Isabel Arocha Robles a Oscar Javier Ostos Zambrano, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 05/06/2006. Consta Experticia Legal de Reactivación de Seriales, de fecha 29/12/2009, suscrita por el Sub Inspector Lcdo. Daniel Moreno Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, realizada al vehiculo VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. TIPO: COUPE. COLOR: PLATA. PLACAS: KBE-591. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z21V326353. CLASE. AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: 21V326353, donde deja constancia: 1.- Los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran falsos. 2.- Se realizó el proceso químico de activación de caracteres borrado sobre metal y resulto negativo. Consta el estudio pericial de Documentología Nº 9700-127-UD-081-01-10 de fecha 15 de enero de 2010, practicado al Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC21Z21V326353-1-1, a nombre de Ana Isabel Arocha Robles, Donde concluye que es AUTENTICO.

Así las cosas, verificado que nos encontramos ante un presunto comprador de buena fe, ya que los documentos originales remitidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, están a nombre José Márquez González, quien es la persona a nombre de quien la abogada solicita la entrega del vehículo; a los fines de resolver se debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
Así mismo, en atención a lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”. Verificado que según la experticia todos los seriales son falsos; debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas, por lo que se acredita la compra del vehículo y presuntamente fue adquirido de buena fe. Siendo que desde la fecha de su adquisición lo ha poseído, por otra parte no existe otro solicitante, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, en justicia hacerle la entrega del vehiculo up supra identificado, en calidad de depósito, no pudiendo realizar ningún tipo de enajenación y disposición del mismo en virtud que todos los seriales son falsos. A los fines que se materialice la entrega, la solicitante deberá informar donde se encuentra el vehículo, ya que de las actuaciones no se evidencia dicha ubicación, esto a los fines de librar los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la entrega material del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA. TIPO: COUPE. COLOR: PLATA. PLACAS: KBE-591. AÑO: 2001. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z21V326353. CLASE. AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR. SERIAL DEL MOTOR: 21V326353, a la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ SABINO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.705.144, Inpreabogado N° 131.364, en su condición de representante legal del ciudadano JAIRO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.44.178. Quien deberá informar donde se encuentra el vehículo, ya que de las actuaciones no se evidencia dicha ubicación, esto a los fines de librar los oficios correspondientes. Una vez conste la información se ordena Oficiar al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, informando que por decisión de este Tribunal se acordó la entrega del vehículo referido, a la mencionada ciudadana. Líbrese oficio al Estacionamiento a fin de que materialice la entrega del vehículo. Notifíquese a la solicitante y al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-