REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003578
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NATIVIDAD DE JESÚS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.839.865, nacido el 15/10/1966 en Acarigua, de 42 años de edad, soltero, caletero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 5 con carrera 6, casa N° 5-10, al lado de la Circunvalación, a cuatro metros del Bar La Cantina en Acarigua Estado Portuguesa.
El día 06 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTA del Ministerio Público Abg. Iraima Aranguren, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NATIVIDAD DE JESÚS PEÑA, por los siguientes hechos: El día 04 de junio, Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto, realizaron recorrido en carro particular por la calle 43 entre 44 y 45, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y salio en veloz carrera , le dieron alcance al detérgelo se abalanzo en contra de la comisión intentando desarmar a uno de los funcionario, lo sometieron y esposaron, le realizaron la inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la prevista en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al IMPUTADO, quien expuso: “no deseo declarar”. LA DEFENSORA PUBLICA, expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, con la solicitud procedimiento abreviado y con la medida cautelar impuesta”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que se materializaba la presunta comisión de un hecho punible, por lo que de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, consideró suficiente a los fines de tener al imputado, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse las veces que sea requerido por este tribunal o la fiscalía. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación las veces que sea requerido por el tribunal o la fiscalía, en contra del imputado NATIVIDAD DE JESÚS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.839.865, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se decretó la continuación por el procedimiento abreviado. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-