REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003576
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MIGUEL EDUARDO CORDERO EVIES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.760, nacido el 15/09/1977 en Barquisimeto, de 32 años de edad, Albañil, residenciado en Santa Rosa Yacural, Avenida Principal, casa N° 89-60, a tres cuadras de la Escuela Yacural, al lado de la Bodega Mis Tres Hijos, telefono0416-1043933; MAURICIO MIGUEL ARENAS ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.422.905, nacido el 22/09/1986 en Barquisimeto, edad 23 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Rosa Yacural, Avenida Principal, casa S/N° a dos cuadras de la Escuela Yacural, al lado de la Bodega Mis Tres Hijos, telefono 0424-5140497 y EUDI PASTOR ZAMBRANO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.198.013, nacido el 27/04/1986 en Barquisimeto, de 24 años de edad, Albañil, residenciado en Santa Rosa Yacural Avenida Principal, casa S/N°, de color azul, a tres cuadras de la Escuela Yacural, al lado de la Bodega Mis Tres Hijos, telefono 0416-2502676. Barquisimeto Estado Lara.
El día 06 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTA del Ministerio Público Abg. Iraima Aranguren, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO CORDERO EVIES, MAURICIO MIGUEL ARENAS ARTEAGA y EUDI PASTOR ZAMBRANO GÓMEZ, por los siguientes hechos: El día 05 de junio, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, realizaron patrullaje por la avenida intercomunal Acarigua-Barquisimeto a la altura de la estación de servicio de la Campiña en Cabudare y avistaron a tres ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas, le realizaron la inspección de persona, mostraron una actitud grosera y hostil, manifestando que la calle era libre vociferando “que ellos no se iban a retirar del jugar ya que la estaban disfrutando.” Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la prevista en el ordinal 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a los IMPUTADOS, quienes expusieron cada uno por separado: “no deseo declarar”. LA DEFENSORA PUBLICA, expuso: “Estamos de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, con la solicitud procedimiento abreviado y con la medida cautelar impuesta”.


DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que se materializaba la presunta comisión de un hecho punible, por lo que de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, consideró suficiente a los fines de tener a los imputados, sujetos al procesos, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse las veces que sea requerido por este tribunal o la fiscalía. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MIGUEL EDUARDO CORDERO EVIES, MAURICIO MIGUEL ARENAS ARTEAGA y EUDI PASTOR ZAMBRANO GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.696.760, V-18.422.905 y V-22.198.013, respectivamente, como es presentarse cuando los requiera el tribunal o la fiscalía; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se decretó la continuación por el procedimiento abreviado. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-