REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003549

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN DE DIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.189.697, nacido en Barquisimeto, hijo de Gladis Pastora González y Juan Heredia, residenciado Barrio Cerrito Blanco, Calle 01, entre veredas 21 y 22, casa sin numero, de rejas color caoba, detrás del modulo policial de la zona. Teléfono: 0251-253.82.23. Barquisimeto Estado Lara.
El día 05 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Rosmary Cordero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN DE DIOS GONZÁLEZ, por los siguientes hechos: Funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, según acta policial anexa, dejan constancia que el día 03 de junio de 2010, siendo las 10:10 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Cerritos Blancos, en la calle 03 con vereda 14 y en plena vía pública, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, que al notar la presencia policial acelera el paso, por lo que proceden a realizar el seguimiento y en la esquina de la vereda 14 le dan alcance, procediendo a detener la marcha de la unidad y a dar voz de alto, optando el ciudadano a detenerse y el funcionario en mención identifica a la comisión como funcionario policial y le solicitan que si portaba algún objeto lo exhibiera, indicando el mismo que no portaba ningún objeto y proceden a realizar la inspección personal, sin la presencia de ningún testigo ya que fue imposible para ellos contar con la presencia de dicha figura, lográndose incautar al ciudadano la cantidad de Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente atado en su extremo con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño atados en sus extremos con hilo de coser de color rosado contentivo en su interior de una sustancia que al tacto asemeja ser un polvo que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, lo cual tenía oculto dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jean de color azul que vestía, proceden hacer de conocimiento al ciudadano de sus derechos y del motivo de la detención”. Precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “Yo tengo un informe que yo tenia problemas con los policías que me iban a sembrar droga; yo tengo testigos de que el policía me fue a buscar y ellos querían que yo me fuese caminando de allí pa la comisaría; cuando llegue a la comisaría estaba un inspector que trabaja en inteligencia; me estaban pidiendo 10 millones de bolívares; a mi me quitaron la ropa; esa droga me la sembró el inspector; yo tenia asma y fiebre; eso es embuste que me pararon en la catorce con la tres; yo se que el abogado iba a consignar un escrito donde decía que yo tenia problemas con los policías que me supervisan; yo le dije a los vecinos que vieran que el policía me buscó; a mi me sembraron; me pusieron droga en el pantalón; esta bien que sean 04 los asuntos que tengo, yo ya estoy trabajando; yo tengo un taller de rebobinado; míreme el pantalón lleno de droga; estoy dispuesto a denunciar a esa gente; yo estoy trabajando; claro los policías me pedían dinero a cada rato; y yo no tengo para darle cada rato; ellos me querían extorsionar. A preguntas de la Fiscalía responde: “Mire no se el nombre del Comisario, debe estar en la comisaría, otra cosa cada vez que me revisaban me tenia que desnudar, yo consumo perico, de vez en cuando; pero esa piedra no es mía; yo soy incapaz de andar con una droga para la Comisaría; es todo”. A preguntas de la Defensa Pública responde: “Yo sabia que tenia audiencia; ellos me dijeron que saliera de mi casa al destacamento a pie; y como no me fui se arrecharon, ellos no me llevaron porque no me fui caminando; ellos me fueron a buscar a las 10:30am, como salgo yo, para el Tribunal para los otros Juicios, si estoy preso en mi casa, yo estoy local, por eso no venia a los otros Juicios, por esto voy a perder mi familia, yo no voy a seguir echando vaina.” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. José Delgado, expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido, esta Defensa Pública pasa a hacer los siguientes planteamientos; suena curioso que el día 03 de junio, el mismo día que mi patrocinado tenia audiencia en control 05, que los funcionarios adscritos a la Paz, aprehender a mi defendido; para nadie es un secreto que ese tipo de medida cautelar en torno a eso se ha creado un vicio por parte de los funcionarios policiales, hasta ha llegado a cobrar vacuna, bajo amenaza de dictar una información de incumplimiento; si bien es cierto que mi patrocinado posee conducta predelictual, la misma no tiene relación con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por ello, que dado lo confuso del procedimiento donde se aprehendió a mi defendido, solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que mi Defendido presenta orden de Captura ante el Tribunal de Control 05 en el asunto KP01-P-2010-001576; sea puesto con carácter de urgencia a disposición de ese Despacho Judicial, así mismo, solicito se le practique a mi defendido peritaje psiquiátrico. Es todo”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, estando ante la presunta comisión de un delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, por lo que con fundamento en el artículo 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, apreciado lo trascrito en el acta policial, que la representación fiscal debe profundizar en la investigación para determinar la realidad de los hechos y de ser procedente la adecuación al derecho; en virtud que estamos en la fase inicial de la investigación lo procedente fue decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de igual forma en virtud de lo solicitado por la defensa pública, se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día 09/06/2010, a través de la medicatura forense del Estado Lara, visto que el imputado de auto se encuentra solicitado por el tribunal en Funciones de Control Nro. 05 en la causa KP01-P-2010-001576, se ordenó ponerlo a la Orden de dicho Tribunal. Oído la denuncia realizada por el imputado Juan de Dios González, en contra de los Funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue detenido; se acordó la remisión de conformidad con el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de copia certificada del acta a la Fiscalía Superior a los fines de considerarlo procedente aperture la investigación correspondiente. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN DE DIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.189.697, quien deberá presentarse ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-