REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002458
Revisada la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron puestos a la orden de este despacho, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. William Bracamonte, los ciudadanos KIHUMEL JOSE LEZAMA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.166.405 nacido el 06-12-184, de 25 años de edad, obrero, Hijo de José Meléndez y Mirian Arias. Residenciado Urb. Nueva Paz avenida 2 con calle 9 casa Nro. 126, Telf. 04161239019, Barquisimeto. Estado Lara. Y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO titular de la Cédula de Identidad Nº 23.482.198 nacido el 25-11-91, de 18 años de edad, estudiante, hijo de Pablo Guedez y Marisabel Guedez residenciado Urb. Nueva Paz, avenida principal casa Nro. 407 Barquisimeto. En esa oportunidad el representante fiscal, solicitó se calificara la aprehensión de los mismos en flagrancia, se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acordara continuar la investigación por el procedimiento ordinario, imputándoles por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. En esa misma fecha este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de coerción solicitada.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “(...), el Fiscal deberá presentar la acusación, (...), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…). Vencido este lapso y su prórroga, (…), sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.... “

Así las cosas, se evidencia que el representante fiscal en fecha 18 de mayo de 2010, solicitó la prórroga correspondiente, la que fue acordada por este tribunal en fecha 19 de mayo de 2010, otorgándole el lapso adicional de quince días, los que vecían el día 07 de junio del presente año. Por lo que solicitada la información a secretaría sobre la presentación del acto conclusivo correspondiente (acusación), cuyo plazo se venció el día lunes 07 de junio de 2010 y revisado el sistema Juris 2000, se observa que a la presente fecha la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo contra KIHUMEL JOSE LEZAMA ARIAS y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.166.405. y 23.482.198, respectivamente; como es la acusación dentro del lapso de cuarenta y cinco días continuos a la fecha en que este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lapso que le correspondía por haber solicitado la prórroga prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.

Por lo anterior expuesto, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 250, sexto aparte ibidem, es obligatorio para esta juzgadora, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal. En consecuencia con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone a los imputados KIHUMEL JOSE LEZAMA ARIAS y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO la medida de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 sexto aparte y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados KIHUMEL JOSE LEZAMA ARIAS, y LUIS ALFREDO GUEDEZ PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.166.405 y 23.482.198, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase con oficio. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Superior de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,