REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de junio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003571


Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha 05/06/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Penal, a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.483.350, soltero, 19 años de edad, nacido el 19/07/1990 en Barquisimeto Estado Lara, Obrero, grado de instrucción 6to grado, residenciado Barrio El Timonal, calle principal, casa S/N, de color verde, a tres casas de la Escuela Bolivariana Timonal. Sanare. Estado Lara.

El día 05 de junio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Yurancy Arteaga, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA LINAREZ, por los siguientes hechos: el día 03 de junio de 2010, siendo las 12:41 del medio día, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría de Sanare, en labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano que vestía chemise de color verde claro con rayas de color blanco, pantalón blue jean claro y zapatos deportivos de color blanco, inmediatamente, procedieron a detener la unidad policial, dándole voz de alto, previa identificación, el mismo hizo caso omiso, procediendo a darse a la fuga punto a pie entre la maleza, el funcionario procede a darle alcance, logrando la captura a pocos metros, una vez allí se le informó que sería objeto de una inspección de personas, procedieron a ubicar una persona que fungiera como testigo, siendo infructífera la misma motivado a que la zona es boscosa, se le solicitó que exhibiera los objetos que portaba, negándose a colaborar, no encontrándosele nada de interés criminalistico, se procedió a indicar al ciudadano que sería trasladado hasta la Comisaría Sanare para ser verificado por el sistema Escorpión de las Fuerza Armada Policial, momento en el cual el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la institución policial indicando que no se iba a montar en esa maldita patrulla, negándose a colaborar para acompañar a la comisión policial, trató de arremeter contra el agente, lanzándole golpes por todos lados lo que obligó al funcionario hacer uso de la fuerza controlada a fin de someterlo y evitar que causará daño mayor y para proteger su integridad física, inmediatamente se le hace lectura de sus derechos y se le informa los motivos de su detención. La representación fiscal, solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al Imputado Medida Cautelar de Presentación de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, se le dio la palabra al ciudadano que EXPUSO: “No deseo declarar, lo haré en juicio”. LA DEFENSA TECNICA, EXPUSO: “Solicito se declare para mi defendido Libertad plena puesto que del acta policial se evidencia que no le fue conseguido nada de interés criminalístico a mi defendido y luego se lo llevan a la comandancia; la resistencia a la autoridad considera esta defensa debe desprenderse de otro delito.”.
DECISION DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales se evidencia que en el presente procedimiento, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de que fuere presenciado por testigos, de igual forma se evidencia que en la misma acta policial se dejó constancia que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, no siendo suficiente para este tribunal el sólo dicho de los funcionarios actuantes, sólo el acta policial, criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y valorando lo plasmado en el acta policial, con fundamento en los artículos 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, que garantizan el principio de legalidad, es por lo que se ordenó la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONTEZUMA y la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y primero del Código Penal, se DECRETO la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTEZUMA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.483.350. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-